Alemania: El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la protección por el derecho de autor de unas sandalias
- 12 Mar, 2025

Silvia Pascua Vicente.
El 20 de febrero de 2025, el Tribunal Supremo de Alemania (Bundesgerichtshof) se pronunció – I ZR 16/24 – sobre la protección por el derecho de autor de unas sandalias. El asunto enfrenta, por un lado, a una empresa dedicada a la venta de sandalias (demandante) y, por otro lado, otra empresa de venta online (demandada).
De acuerdo con los hechos descritos en el fallo, la demandante comercializa, entre otros, los modelos de sandalias “Madrid” y “Arizona”. Por su parte, la demandada comercializa online sandalias, que según lo declarado por la demandante reproducen de forma no autorizada sus modelos. En consecuencia, el demandante sostuvo que sus modelos son una obra de arte aplicada, y, por tanto, protegibles por el derecho de autor. Asimismo, identificó que el diseño, en particular la forma de la suela, el corte expuesto de la misma y la elección de materiales, reflejan decisiones de diseño individualizadas que han dado lugar a un diseño único. Ante esta situación, interpuso una demanda por la vulneración de sus derechos de propiedad intelectual, solicitando que se prohíba a la demandada ofrecer y vender reproducciones de sus modelos.
Por su parte, en primera instancia, el Tribunal Regional de Colonia (Landgericht Köln) – Urteil vom 23.02.2023 – 14 O 39/22 – estimó la demanda y reconoció que las sandalias eran una obra de arte aplicada. Sin embargo, en apelación, el Tribunal Superior Regional de Colonia (Oberlandesgericht Köln) – Urteil vom 26.01.2024 – 6 U 86/23 – desestimó la demanda, indicando que los modelos de sandalia no tenían la consideración de obras protegidas de arte aplicado según el art.2.1 y art.4.2 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos (Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte– UhrG), ya que no cumplían los requisitos de una obra según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). En consecuencia, la demandante interpuso un recurso de casación.
En primer lugar, el Tribunal Supremo evaluó si es de aplicación la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, ya que el diseño es previo a la entrada en vigor de la normativa. En este sentido, indicó que según la disposición transitoria del art.129.1, las normas de esta ley se aplican también a las creadas antes de su entrada en vigor. Además, añadió que las obrar de arte aplicada ya gozaban de protección después de la entrada en vigor la Ley de Derechos de Autor de las Artes Plásticas y la Fotografía (Gesetz betreffend das Urheberrecht an Werken der bildenden Künste und der Photographie – KUG).
En relación con las obras de arte aplicado, recordó el tribunal que para que esté protegida por el derecho de autor debe tratarse de una creación personal e intelectual art. 2, apartado 2, de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Asimismo, añadió que el concepto de obra es un concepto autónomo de la legislación de la Unión Europea, que debe interpretarse y aplicarse de manera uniforme en toda la Unión.
Por tanto, según la jurisprudencia del TJUE, para clasificar un objeto como obra deben cumplirse dos requisitos acumulativos; que el objeto de que se trate sea original, en el sentido de que constituye una creación intelectual específica de su autor y, por otro lado, contenga elementos que sean expresión de dicha creación intelectual, a través de decisiones libres y creativas. Por el contrario, si la creación está determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras restricciones que no dejan espacio para la libertad artística, no puede considerarse que dicho objeto tiene la originalidad necesaria para ser clasificado como obra.
En este asunto, el tribunal indicó que el tribunal de apelación aplicó correctamente los criterios legales en su evaluación del caso, a que tuvo en cuenta que para otorgar protección por derechos de autor no basta que exista libertad de diseño, sino que esa libertad también debe ser aprovechada, y no de manera técnica o funcional, sino de manera artística. Añade que el tribunal no exigió un contenido especial, sino que, por el contrario, ha señalado correctamente que la estética por sí sola no es un criterio adecuado para la diferenciación.
Indica que, en un proceso por infracción de derechos de autor, la parte demandante tiene la carga de demostrar la existencia de una creación intelectual personal. Al respecto, señaló el tribunal que el demandante no logró demostrar que “los elementos de diseño superen la simple ejecución artesanal ni que reflejen decisiones creativas libres, ya que se trataba principalmente de decisiones generales”.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en línea con el tribunal de apelación, determinó que no deben exigirse requisitos más estrictos para la altura creativa de las obras de arte aplicada que para las obras de arte plástico y al evaluar la originalidad debe tenerse tanto en cuenta la perspectiva subjetiva del creador sobre el proceso creativo como las circunstancias ocurridas después del momento relevante para la evaluación de la originalidad. Determinado la desestimación del recurso y confirmando la resolución del tribunal de apelación.
Fuente: Bundesgerichtshof (I ZR 16/24).