Bélgica: El Tribunal Constitucional plantea cuestiones prejudiciales al TJUE sobre el régimen de contribución obligatoria para la producción audiovisual
- 27 Jul, 2026
Manuel Cahuana Bolarte
El 26 de marzo de 2026, el Tribunal Constitucional de Bélgica (Cour Constitutionnelle) planteó – Arrêt n° 36/2026 – una serie de cuestiones prejudiciales en el marco del recurso de anulación interpuesto por Netflix International BV contra varias disposiciones del Decreto de 7 de diciembre de 2023 por el que se modifica el decreto de 4 de febrero de 2021 relativo a los servicios de medios audiovisuales y a los servicios de intercambio de videos (Décret 7 décembre 2023, modifiant le décret du 04 février 2021 relatif aux services de médias audiovisuels et aux services de partage de vidéos) que modificó el régimen de contribución obligatoria en la producción audiovisual de los prestadores de servicios televisivos tradicionales y bajo demanda.
En este procedimiento intervino The Walt Disney Company (Benelux) BV en apoyo de la parte recurrente, y, en defensa del régimen impugnado, diversas asociaciones de productores independientes, autores y artistas audiovisuales, así como los Gobiernos de la Comunidad Francesa en Bélgica y de Flandes.
En este contexto, el artículo 6.1.1-1 del Decreto de 4 de febrero de 2021 relativo a los servicios de medios audiovisuales y a los servicios de intercambio de video (Décret du 04 Fevrier 2021 relatif aux services de medias audiovisuels et aux services de partage de videos), modificado por el artículo 60 del decreto impugnado, impone a todo prestador de servicios televisivos lineales y no lineales, incluidos los establecidos en otro Estado miembro que dirijan sus servicios al público de la comunidad francesa belga, la obligación de contribuir a la producción audiovisual regional de esta comunidad, sea mediante inversiones directas o mediante el ingreso de una cantidad al Centre du Cinéma et de l’Audiovisuel (CCA).
De esta manera, el importe se calcula mediante un sistema de tipos progresivos en función del volumen de negocio, oscilando entre el 0% y el 9,5%. Cuando un prestador opta por la vía de la inversión directa, el régimen exige que al menos el 35 % del importe se destine a obras audiovisuales de iniciativa belga francófona. En cambio, cuando la contribución se realiza mediante el ingreso al CCA, el Decreto no prevé reglas análogas de reparto.
En este sentido, Netflix impugnó este nuevo régimen de contribución y pidió al tribunal que remitiera diversas cuestiones al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Por su parte, el Tribunal Constitucional rechazó la mayoría de estas solicitudes argumentando que el derecho de la Unión era claro, entre dichos argumentos que el sistema progresivo es razonable y justificado y que el tipo máximo del 9,5% no es desproporcionado.
No obstante, el tribunal apreció incertidumbre jurídica sobre cuatro aspectos del régimen y, por consiguiente, planteó cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 13.2 y 13.3 de la Directiva 2010/13/UE de servicios de comunicación audiovisual, modificado por la Directiva 2018/1808.
En primer lugar, se abordó la exclusión de la adquisición de licencias sobre obras ya producidas como forma de inversión. El tribunal observa que el artículo 13.2 se refiere expresamente a la “producción” de obras europeas. Sin embargo, señala que varios considerandos de la Directiva 2018/1808 (35, 36 y 37, 39, 40) permiten una interpretación más amplia, que incluiría también la adquisición de derechos sobre tales obras. En este sentido, la primera cuestión prejudicial se centra en determinar si las contribuciones del artículo 13.2 pueden destinarse también a la adquisición de derechos de difusión de obras europeas ya producidas. En caso afirmativo, solicita que se responda a la segunda cuestión prejudicial sobre si la exigencia de proporcionalidad y no discriminación en la inversión se opone a que un prestador establecido en otro Estado miembro, pero dirigido al público de la Comunidad Francesa, pueda cumplir su contribución adquiriendo derechos de difusión de obras ya producidas.
Por otro lado, el tribunal plantea la posible diferencia entre las dos formas de cumplir con la obligación de contribución la inversión directa y el ingreso al CCA. Mientras la inversión directa exige destinar el 35 % a obras belgas francófonas, esta obligación no existe cuando la contribución se realizada mediante un ingreso al CCA. Por ello, el tribunal plantea una tercera cuestión prejudicial para determinar si esta diferencia de trato es compatible con el artículo 13.2 de la Directiva que exige, para ambas formas, que las contribuciones se destinen a la producción de obras europeas y respeten, una vez más, los principios de proporcionalidad y no discriminación.
A continuación, recoge la sentencia, como tercera duda del tribunal, si un prestador establecido en un Estado miembro que dirige sus servicios a la Comunidad Francesa de Bélgica podría quedar sujeto a la obligación de contribuir en dos estados al mismo tiempo. El artículo 13.2 de la Directiva permite exigir la contribución también a los que dirigen sus servicios a otro público de otro Estado miembro, y para evitar una doble carga, el artículo 13.3 dispone que si el Estado de origen ya impone la contribución, que deba considerar las que el prestador ya haya satisfecho en los Estados de recepción.
De un lado, el decreto establece que si se opta por la inversión directa, no se podrían contabilizar como cumplimiento de la norma aquellas contribuciones ya realizadas para cumplir con “otra obligación legal” (Art. 6.1.1-1, §3, párrafo 1.7 Decreto de 4 de febrero de 2021). Con esto, la intención del legislador belga era evitar duplicidades con incentivos fiscales internos, pero el tribunal apunta que la redacción es amplia y también podrían incluirse las contribuciones ya abonadas en cumplimiento de obligaciones impuestas por otros Estados miembros. Es decir, si un prestador ya hubiera realizado una inversión en producción audiovisual para cumplir la obligación de contribución en otro Estado miembro, esa misma inversión podría no computar para cubrir la obligación que le exige la Comunidad Francesa de Bélgica, viéndose obligado a contribuir dos veces por la misma actividad.
Por otro lado, si el prestador opta por el ingreso al CCA, el tribunal considera que el decreto belga no prevé ningún mecanismo que tenga en cuenta lo ya abonado en otro Estado miembro, por lo que nada impediría que el prestador que ya ha contribuido en su Estado de establecimiento deba pagar de nuevo la totalidad de la contribución en Bélgica.
De estos dos aspectos se deriva la cuarta cuestión prejudicial, sobre si el artículo 13.3 de la Directiva se opone a que un régimen nacional genere un riesgo de doble imposición de las contribuciones ya satisfechas en otros Estados miembros.
Por último, con carácter subsidiario, la Comunidad Francesa en Bélgica solicitó que, si finalmente se anulaban algunas de las disposiciones impugnadas, el tribunal pudiese mantener sus efectos hasta el final del año en curso, alegando que sería imposible deshacer las inversiones en producción audiovisual ya realizadas. En este sentido, como recoge la sentencia, el tribunal recuerda que, cuando la anulación se funda en la contrariedad de la norma con el Derecho de la Unión, esa facultad queda limitada por el propio Derecho de la Unión y solo puede ejercerse en las condiciones que fije el TJUE. Por ello, plantea la quinta cuestión prejudicial, relativa a si el Derecho de la Unión se opone a que el Tribunal mantenga los efectos de las disposiciones que eventualmente resulten anuladas por vulnerar ese mismo derecho.
Finalmente, el Tribunal Constitucional remitió al TJUE las siguientes cuestiones:
- ¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2010/13/UE en el sentido de que permite a un Estado miembro ofrecer a los prestadores de servicios de comunicación la posibilidad de cumplir la obligación de contribución financiera a la producción de obras audiovisuales en forma de inversiones directas en contenidos, no solo invirtiendo en nuevas obras por producir, sino también adquiriendo derechos de difusión sobre obras europeas ya producidas?
- En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse la exigencia de proporcionalidad enunciada en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2010/13/UE en el sentido de que se opone a que un Estado miembro prohíba al prestador de servicios de comunicación que dirige sus servicios a públicos situados en su territorio, estando establecido en otro Estado miembro, cumplir la contribución financiera obligatoria a la producción de obras audiovisuales mediante la adquisición de derechos de difusión sobre obras audiovisuales ya producidas?
- ¿Deben interpretarse las exigencias de proporcionalidad y de no discriminación contenidas en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2010/13/UE, en el artículo 56 TFUE y en los artículos 16, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE en el sentido de que se oponen a un régimen de un Estado miembro, como el artículo 6.1.1-1 del Decreto de la Comunidad Francesa de 4 de febrero de 2021, en su redacción dada por el artículo 60 del Decreto de 7 de diciembre de 2023, en cuyo marco, para la contribución financiera a la producción de obras audiovisuales mediante inversiones directas, se establece un reparto entre la inversión en obras europeas (65 %) y la inversión en obras audiovisuales belgas francófonas (35 %), pero en cuyo marco dicho reparto no se aplica cuando la contribución se realiza en forma de ingreso de una cantidad a un organismo público específico?
- ¿Deben interpretarse el artículo 13, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2010/13/UE, el artículo 56 TFUE y los artículos 16, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro, a efectos del cumplimiento de la obligación de contribuir financieramente a la producción de obras europeas por parte del prestador de servicios de comunicación a la carta que dirige sus servicios a los públicos de su territorio, pero que está establecido en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, no tenga en cuenta la contribución financiera de dicho prestador satisfecha en cumplimiento de una obligación de contribución a la producción de obras impuesta por otro Estado miembro de la Unión Europea?
- ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión en el sentido de que, en el supuesto de que el Tribunal Constitucional, sobre la base de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales precedentes, concluya que alguna de las disposiciones impugnadas del Decreto de 7 de diciembre de 2023, que pretende inscribirse en el marco definido por el artículo 13 de la Directiva 2010/13/UE, vulnera una o varias de las obligaciones derivadas de las disposiciones mencionadas en dichas cuestiones, se opone a que el Tribunal Constitucional pueda mantener los efectos de esas disposiciones decretales?
Fuentes: Cour Constitutionnelle (Arrêt n° 36/2026), Gallilex (Décret 7 décembre 2023, modifiant le décret du 04 février 2021 relatif aux services de médias audiovisuels et aux services de partage de vidéos), Fédération Wallonie-Bruxelles (Décret du 04 fevrier 2021 relatif aux services de medias audiovisuels), EUR-Lex (Directiva UE 2018/1808 de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE).