Comunidad Andina: El Tribunal de Justicia resuelve sobre la protección por el derecho de autor de una fotografía

  • 17 Nov, 2022
  • Silvia Pascua Vicente
Comunidad AndinaFotografíaJurisprudenciaMeras fotografíasOriginalidad

Silvia Pascua Vicente.

El 21 de septiembre de 2022, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) emitió una decisión en el Proceso 191 – IP – 2021, por medio de la cual resuelve una interpretación prejudicial sobre la infracción de los derechos morales y patrimoniales del autor de una fotografía por la reproducción y comunicación al público de una fotografía sin autorización.

La interpretación prejudicial fue solicitada por la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA) sobre varios artículos de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (Decisión 351). En el marco del litigio que enfrenta al autor de una fotografía (demandante) y, por otro lado, una revista (demandado).

En primer lugar, el TJCA establece los parámetros para determinar si una fotografía tiene la condición de obra protegida. En este sentido, señala que el art.4 de la Decisión 351 recoge una lista ejemplificativa de las obras protegidos, incluyendo en su apartado i) “las obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía”.

Continúa señalando, que una fotografía podrá ser protegida por el derecho de autor, siempre y cuando cumpla con el requisito de originalidad. A este respecto, recuerda que la jurisprudencia ha determinado las condiciones que debe reunir una obra para ser considera original. Como recoge la sentencia, la obra deberá contener “elementos demostrativos de una diferencia sensible, absoluta o relativa, que individualice el pensamiento representativo o de la subjetividad de su autor, la cual deberá valorarse como una cuestión de hecho en cada caso”.

En relación con la obra fotográfica, el TJCA establece que tendrá que refleje la impronta personal del autor, ya sea “a través del encuadre o el ángulo de la fotografía, la iluminación al capturar la imagen, el contraste de luces, colores, retoques, efectos, etc”. Completa señalando que “la originalidad de una fotografía no radica en el objeto o lugar fotografiado, sino en los elementos contenidos en la imagen capturada que permitan distinguirla del resto de fotografías”. Por tanto, una “mera fotografía” que no cuenta con el requisito de originalidad no tendrá la consideración de obra fotográfica.

En segundo lugar, el demandante alegó la vulneración de sus derechos morales, en particular el derecho de paternidad e integridad. En este sentido, el art.11 de la Decisión los define como imprescriptibles, inalienables, inembargables e irrenunciables.

Respecto del derecho de paternidad, como recoge la sentencia, otorga al autor de la obra a exigir que se mencione su autoría cuando esta ha sido omitida, así como defenderla cuando esta ha sido cuestionada. Continúa señalando, que este derecho tiene por objeto proteger la relación “obra – autor” de la manera que este ha escogido divulgarla, ya sea bajo su nombre, seudónimo o de forma anónima.

Asimismo, el demandante también alegó la vulneración del derecho moral a la integridad de la obra, ya que como recoge la sentencia la fotografía fue recortada dentro de un contorno circular. Por su parte, este derecho faculta al autor a oponerse a “toda deformación, mutilación o modificación de la obra”. Ahora hora de determinar si hubo vulneración de este derecho, el TJCA señala que deberá avaluarse si la actividad realizada por el infracto se incluye dentro las definiciones de deformación, mutilación o modificación. Seguidamente, de encajar en alguno de estos supuestos, se requerirá como requisito adicional que se atente contra la obra o la reputación del autor, dañando su “honra, pureza, honestidad o recato”.

En tercer lugar, la sentencia se refiere a la vulneración de los derechos patrimoniales del autor. A este respecto, el tribunal recuerda que estos derechos son “exclusivos, de contenido ilimitado, disponibles, expropiables, renunciables, embargables y temporales”. Así mismo, añade que el art.13 de la decisión incluye una lista enunciativa de los derechos exclusivos del autor, otorgándole la facultad a “realizar, autorizar o prohibir” la explotación de la obra.

En línea con lo anterior, el tribunal continúa definiendo el derecho de reproducción y comunicación pública. En lo que respecta al derecho de reproducción, se establece que cualquier persona que no cuenta con la autorización del titular de los derechos y realice copias totales o parciales de la obra, constituirá una infracción al derecho de autor.

Con referencia a la comunicación pública, de conformidad con el art.15 de la Decisión 351 se define como “todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”. Por su parte, el tribunal delimita dos requisitos cumulativos para estar ante una vulneración del derecho de comunicación pública. Por un lado, que un tercero sin autorización ponga a disposición de una pluralidad de personas la obra o permita el acceso a ella y, por otro lado, que no haya existido una previa distribución de ejemplares de la obra.

Además, el art.15 también recoge las modalidades de comunicación publica de la obra, que han sido desarrolladas por el TJCA a través de la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 398-IP-2016 del 5 de abril de 2017. En este sentido, el tribunal señala que, a partir de la información aportada por el TJCA, deberá resolverse en el proceso interno.

En cuarto lugar, el tribunal analiza la naturaleza de la responsabilidad, determinando que, a la hora de calificar un acto como infracción de los derechos de autor, la autoridad competente deberá “analizar el hecho denunciado en su integridad, teniendo en cuenta todas las circunstancias y conductas”. Además, tendrá que aplicar el criterio de la “responsabilidad objetiva”, consistente en verificar que la conducta encaja dentro de los supuestos de hecho de los tipos infractores previstos en la normativa. Por último, aclara que solo se podrá eximir está responsabilidad en los supuestos definidos en aplicación de los límites al derecho de autor contenidos en el art.22 de la Decisión 351, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, que tiene que ser imprevisibles e irresistibles.

Finalmente, en relación a la indemnización por daños y perjuicios en materias de derecho de autor, el tribunal señala que la jurisprudencia ha determinado que debe ser “integral” y, por tanto, incluir “el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral”, de acuerdo a las definiciones indicadas por el tribunal. Además, recuerda que serán los países miembros los que mediante su legislación interna establezcan las vías para restablecer los daños generados por la vulneración de los derechos de autor.

 

Fuente: Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Proceso 191 – IP – 2021).

Volver arriba