Comunidad Andina: El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la facultad del director de una obra cinematográfica de modificar escenas previamente grabadas

  • 7 Sep, 2021
  • Silvia Pascua Vicente
Comunidad AndinaJurisprudenciaObra Audiovisual

Silvia Pascua Vicente.

El 25 de agosto de 2021, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) emitió una decisión en el Proceso 142 – IP – 2020, por medio de la cual resuelve una interpretación prejudicial sobre la facultad del director de una obra cinematográfica de editar, cortar o suprimir escenas previamente grabadas, así como la vinculación de dicha facultad con los derechos conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes.

La interpretación prejudicial fue solicitada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, sobre varios artículos de la Decisión 351 del Régimen Común Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

En primer lugar, el tribunal realiza un análisis del artículo 3 y artículo 4 en relación con la protección por los derechos de autor de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, siempre y cuando sea original e incluya “la impronta personal, la singularidad o particularidad del autor o de los autores”.

En segundo lugar, el tribunal se refiere a la diferencia establecida en la Decisión 351 en relación con los autores y artistas intérpretes o ejecutantes que participan en la obra audiovisual. Al respecto, señala que el artículo 5 de la Decisión 351 establece que el autor es “la persona física que realiza la creación intelectual”, mientras que el artista es “la persona que representa, canta, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra”.

En este sentido, el creador de la obra ostentará los derechos de autor, mientras que el artista será quien ejecute a un personaje, de acuerdo a lo dispuesto en el guion e incluyendo su aporte creativo. Por ello, el capítulo X de la Decisión 351 otorga derechos conexos a los artistas, incluida la facultad de “oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución que pueda lesionar su prestigio”.

Por su parte, el tribunal señala que la decisión 351 reconoce “una especie de derecho moral de integridad que no puede confundirse con el derecho propiamente patrimonial de transformación”. Al respecto, un artista “podría eventualmente requerir la tutela de su derecho moral de integridad, cuando la deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución pueda lesionar su prestigio o reputación”.

Posteriormente, analiza los derechos de autor de la obra cinematográfica, estableciendo que la doctrina reconoce como autor de la obra al director, que será el titular de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto. Así mismo, el artículo 13 de la Decisión 351 otorga al autor el derecho a transformar la obra.

Al respecto, el tribunal establece que el derecho a oponerse a la edición de la obra en su conjunto y la autorización para sus posteriores transformaciones recae en el autor. Por tanto, los directores, en cuanto son autores de una obra cinematográfica, cuenta con la facultad de editar la obra, incluida la opción de cortar o suprimir escenas previamente grabadas.

Así mismo, añade que esta facultad otorgada al director, tiene también una vertiente económica, siendo el encargado de ajustar la obra al mercado, ya que “las creaciones intelectuales también son parte de la vida económica de las sociedades, por lo que el director debe contar con la flexibilidad suficiente para moldear y adaptar su obra, respetando, evidentemente, los derechos conexos de los artistas”.

Por todo ello, concluye que el director tiene “la potestad de editar la obra cinematográfica, lo que significa que puede cortar o suprimir escenas previamente grabadas, entre otros, con el objetivo de adaptar la obra a las circunstancias y necesidades correspondientes”. Así mismo, añade que los actores cuentan con el derecho de oponerse a la modificación de sus interpretaciones, sin embargo, esta facultad no es absoluta, ya que solo podrán ejecutarla cuando haya una clara intención de “lesionar su prestigio o reputación”.

Finalmente, el Tribunal concluye señalando que “el autor de la obra audiovisual (el director) no encontraría limitación para editar o incluso suprimir una interpretación – v.g., una escena – al ser uno de los elementos de la obra de su autoría”, así mismo, dicha edición solo podrá realizarse cuando “no tenga por objeto dañar de modo intencional el prestigio o reputación del intérprete”.

Además, añade que la protección de la interpretación del autor dependerá del grado o nivel de participación del actor en la obra cinematográfica, debiendo ser evaluado en cada supuesto. Al respecto señala, que la alteración de la interpretación no afectará de la misma manera si se trata de un actor principal o protagonista que a un actor cuya aparición es marginal. Así mismo, si se trata de un extra o figurante, al no ser un artista intérprete, no puede alegarse un perjuicio o afectación para la eliminación de escenas.

Fuentes: Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (PROCESO 142 – IP – 2020).

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