Ecuador: El SENADI sanciona a una entidad de radiodifusión por no remunerar a los artistas por la comunicación pública de sus obras

  • 5 Jul, 2021
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Lucía Espinosa.

El 18 de junio de 2021, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos (DNDA), autoridad competente en materia de derechos de autor y derechos conexos en Ecuador, dictó una resolución (2021 – 017 – R) en la que condena a un organismo de radiodifusión por la infracción de los artículos 225 y 257 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos  (COESCCI).

Como señalan los antecedentes del hecho, la entidad de gestión colectiva Unión de Autores y Artistas Audiovisuales del Ecuador UNIARTE (demandante) presentó una acción de tutela administrativa contra varios organismos de radiodifusión (demandados) por la infracción de los derechos de comunicación pública y puesta a disposición. Tras descubrir que los demandados, a través de su canal de televisión y páginas web oficiales, comunicaban públicamente contenido audiovisual de artistas e intérpretes gestionados por la demandante.

Como se establece en la sentencia, las tarifas aprobadas por la entidad de gestión incluyen una “tarifa por actos de comunicación pública de obras y/o grabaciones audiovisuales realizados por operadores de televisión que incorporen interpretaciones fijadas”. Esto conlleva a un derecho de remuneración equitativa y de gestión colectiva obligatoria para los artistas e intérpretes por actos de comunicación pública, tal y como recoge el artículo 225 del COESCCI.

Así mismo, se señala que, para realizar el cálculo de la tarifa correspondiente por la comunicación pública de las interpretaciones de los artistas y ejecutantes, la demandante necesitaba conocer la programación de los operadores, con el objeto de identificar en que contenidos participaban los intérpretes gestionados por la entidad de gestión. Sin embargo, esta información no era aportada por el demandado, y infringiendo así el artículo 257 del COESCCI que establece la obligación de los organismos de radiodifusión de llevar un registro, imposibilitando, por tanto, la aplicación de manera correcta de las respectivas tarifas.

Según lo establecido en la sentencia, derivado de la imposibilidad de obtener esa información, la entidad de gestión aplicó el sistema de reducción de los ingresos de explotación regulado en el artículo 2.I.2 del libro II de las tarifas UNIARTE, y aplicable a los operados que no aporten información. A través de este sistema, se reducirán un 40% los ingresos generados por los operadores, y sobre esa cifra se aplicará la tarifa establecida por UNIARTE. Por tanto, la demandante reclama las cantidades no abonadas desde la entrada en vigor del COESCCI (año 2016) hasta el año 2019.

Por otro lado, como señala la sentencia, la demandante también solicitó el cese de todos los actos que constituyan infracciones a los derechos la propiedad intelectual, así como la imposición de sanciones y una compensación económicas por los actos de comunicación pública realizados durante los años 2016 al 2020.

Por el contrario, la parte demandada expreso que a pesar de que en junio del 2015 se otorgó el permiso de funcionamiento de UNIARTE no es hasta en febrero del año 2019 cuando se aprueban las tarifas generales, y es por eso, que no se pueden cumplir con las tarifas hasta ese último año.

Así mismo, la DNDA analiza si se produce un acto de comunicación pública. En este sentido, en base al artículo 154 y el 224 del COESCCI, respecto de las interpretaciones audiovisuales, los actores al momento de fijar sus interpretaciones o ejecuciones se presumen cedidos sus derechos a favor del productor, sin embargo, mantienen siempre el derecho a obtener la remuneración equitativa mencionada en el artículo 225 del COESCCI.

Además, con el objeto de aclarar el concepto de “comunicación pública” la DNDA se refiere a las sentencias emitidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en las cuales se establece que “… en principio, cualquier acto mediante el que un usuario proporcione a sus clientes, con pleno conocimiento de causa, acceso a sus obras protegidas…”. Asimismo, el TJUE señala que “para que haya comunicación al público, basta con que la obra se ponga a disposición del público, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella”. Por todo ello, el tribunal considera que la acción de los demandados de poner a disposición del público contenido protegido es suficiente para considerarlo un acto de comunicación pública.

En conclusión, el Tribunal resuelve aceptando la pretensión por parte de la Entidad de Gestión Colectiva UNIARTE, por las infracciones de los artículos 225 y 257 entendido dentro de la infracción del derecho de comunicación pública, pero de manera parcial, ya que solamente para los períodos comprendidos entre julio del 2018 a septiembre del 2020, y de junio de 2015 a septiembre del 2020 respectivamente. Asimismo, se estableció una multa de 48.034,113€ (US$ 56.800). Finalmente, en base a los artículos 569 y 565 y 571 del COESC, dispuso que los demandados cumplan con las obligaciones correspondientes de comunicación pública por las interpretaciones y ejecuciones realizadas aplicando las tarifas correspondientes.

Fuentes: Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos (Resolución), Sociedad de Gestión de Artistas y Autores Audiovisuales Del Ecuador (Tarifas Generales).

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