El TJUE responde una cuestión prejudicial sobre los contratos de duración determinada de las Fundaciones líricas y sinfónicas
- 6 Nov, 2018
Leire Gutiérrez Vázquez.
El Tribunal de Apelación de Roma (Corte d´appello di Roma) interpuso una cuestión prejudicial (asunto C-331/17) ante Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), mediante resolución de 15 de mayo de 2012, en el litigio que enfrenta a Martina Sciotto (en adelante, artista) y a la Fonzacione Teatro dell´Opera di Roma (en adelante, Teatro), para que resolviese si la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada (en adelante, Acuerdo Marco) – que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE relativo al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada – es contraria a la legislación italiana sobre la contratación de las fundaciones líricas y sinfónicas.
El teatro y la artista, demandante del litigio principal, habían celebrado varios contratos de duración determinada prorrogados en el marco de distintas representaciones artísticas programadas entre 2007 y 2011. La artista consideraba que figuraba de forma permanente en la plantilla del teatro, al ejercer las mismas funciones que las atribuidas al personal con contrato de duración indefinida. El 20 de abril de 2012 interpuso un recurso ante el Tribunal de Roma (Tribunale di Roma) alegando que sus contratos no reunían las “exigencias técnicas” que justificasen su calificación como “duración determinada”, solicitando que se declarase la ilegalidad de los plazos establecidos en los mismos.
El Tribunal de Roma desestimó el recurso al considerar que la normativa nacional aplicable a las fundaciones líricas y sinfónicas (Decreto Legislativo n.º 368/2001) excluye la aplicación a estas de las normas que regulan los contratos de trabajo de régimen general, y se opone a su conversión en indefinidos a los contratos celebrados por dichas fundaciones. La demandante interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación de Roma, sosteniendo que la normativa especifica aplicable a las fundaciones líricas y sinfónicas no era conforme con el Derecho de la Unión Europea.
El Tribunal de Apelación se cuestionó sí la protección de los trabajadores que han celebrado sucesivos contratos de trabajo de duración determinada con fundaciones líricas y sinfónicas, por un periodo superior a tres años, responde a las exigencias del Derecho de la Unión, en vista de indeterminación de la legislación italiana respecto a los plazos y a las condiciones de renovación de los contratos.
En vista de lo anterior, el TJUE trata de dilucidar si la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual no son aplicables en el sector de las fundaciones líricas y sinfónicas las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales, y sancionan la utilización sucesiva de contratos de duración determinada mediante su recalificación automática en contratos de duración indefinida, cuando la relación laboral ha pasado de una determinada fecha.
El TJUE señala que la cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene por objeto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos de duración determinada con el objeto de velar una protección a los trabajadores y prevenir abusos, dejando a los Estados miembros la opción de recurrir a una o a varias medidas de la citada norma teniendo en cuenta “las necesidades particulares de los distintos sectores de actividad y/o la categorías de trabajadores de que se trate, siempre que ello esté objetivamente justificado”.
El Gobierno italiano, personado como parte interesada en el litigio, considera que la normativa nacional no establece una autorización general para los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, sino que son unas disposiciones particulares. Así mismo, señala que las fundaciones líricas y sinfónicas, como la demandada en el presente asunto, son asimilables a las entidades de carácter público, siendo sus actividades “tradicionalmente por una duración determinada”. También señala que la prohibición de convertir los contratos de duración determinada a contratos de duración indefinida se debe al carácter de tales entidades, en particular, a una necesidad de contener el gasto público de la financiación de dichas entidades y a la realización de un concurso para la contratación del personal contratado de forma indefinida.
En relación a lo anterior, contesta el TJUE que el carácter de “público” de dichas entidades es irrelevante en la protección que debe recibir un trabajador en virtud de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Respecto a la contratación tradicional citada en el párrafo anterior, contesta el TJUE que la invocación por parte de un Estado de tal argumento para eludir cumplir la cláusula 5 iría en contra de los objetivos del Acuerdo Marco (estabilidad de empleo).
Añade el TJUE que la alegación relativa a las particularidades del sector de tales fundaciones para la contratación temporal podría constituir una razón objetiva, sin embargo, señala que no puede admitirse la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para realizar las mismas tareas de forma permanente y duradera. A este efecto el Acuerdo Marco dispone que se compruebe que la renovación de sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada pretenda cubrir necesidades provisionales, lo que en el presente litigio no responde a necesidades provisionales del demandado, ya que los términos del contrato señalaban tareas similares en todos los casos.
Continúa analizando el TJUE la prohibición establecida por la normativa nacional que impide transformar, en el sector de las fundaciones líricas y sinfónicas, los contratos de duración determinada en relación laboral indefinida, al señalar que, el ordenamiento nacional debería prever una medida efectiva para sancionar “la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada “garantizando una protección a los trabajadores, medidas no previstas en el ordenamiento jurídico italiano para el sector de las fundaciones líricas y sinfónicas.
Finaliza su análisis el TJUE al señalar que los Estados miembros deben custodiar una correcta observancia de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, y recalca que, a pesar de prever la normativa nacional analizada un régimen general que sanciona la utilización abusiva de los sucesivos contratos de duración determinada, al no permitir su aplicación en el caso del sector de las fundaciones líricas y sinfónicas, la normativa nacional podría suponer una discriminación con los trabajadores de otros sectores, por lo que procede a responder que la citada normativa nacional se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Fuente: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 25 de octubre de 2018 – asunto C-331/17.