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España: El Ministerio de Trabajo y Economía Social saca a información pública el Proyecto de anteproyecto de ley orgánica por la que se regula el uso de la inteligencia artificial en el marco de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales
- 24 Sep, 2026
Silvia Pascua Vicente
El 17 de septiembre de 2026, el Ministerio de Trabajo y Economía Social inició el periodo de información pública del “Proyecto de Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se regula el uso de la inteligencia artificial generativa en el mercado de la relación especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales”.
Esta iniciativa parte del mandato contenido en la disposición final quinta del Real Decreto – ley 5/2022, de 22 de marzo, que encomendó al Gobierno la aprobación de una nueva regulación de la relación laboral especial de las personas artistas y del personal técnico y auxiliar. Este mandato se materializó con la aprobación del Real Decreto 607/2026, de 22 de julio.
Sin embargo, con carácter previo, el Ministerio de Trabajo había incorporado en los borradores del Real Decreto por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales un precepto para regular el uso de la inteligencia artificial generativa (IAG) para producir contenidos en el marco del contrato artístico. No obstante, el Consejo de Estado recomendó que esta regulación se llevase a cabo mediante una norma con rango de ley orgánica, al considerar que el uso de la IAG puede incidir en derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos personales, reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española. Como consecuencia, dicha propuesta fue finalmente suprimida del Real Decreto 607/2026, y se ha materializado con la publicación del proyecto de anteproyecto de ley orgánica.
La norma contiene dos artículos, dos disposiciones adicionales y cuatro disposiciones finales.
El art. 1 establece que el anteproyecto tiene por objeto elaborar una ley orgánica que disponga las reglas específicas relativas al uso de la IAG para la creación de contenidos con relación a la imagen, la voz o los resultados de la actividad contratada a la persona artista, en el marco del contrato de trabajo de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales.
Por su parte, el art. 2 desarrolla el régimen aplicable al uso de la IAG para generar contenidos en el marco del contrato de trabajo artístico.
El apartado primero del artículo 2 establece que podrán utilizarse sistemas de IAG para la creación de contenidos con relación a la imagen, la voz o los resultados en el marco de una relación laboral especial de las personas artistas, siempre que se cumplan dos requisitos: el uso se limite al objeto de contrato; y esté circunscrito a la obra o las obras para las que se realizó, incluyendo su explotación y promoción.
Asimismo, el segundo párrafo excluye expresamente el uso de la IAG para general réplicas digitales o nuevos contenidos reconocibles fuera del objeto del contrato y de las obras para las que se realizó, salvo que se establezca un acuerdo expreso y remunerado.
Por su parte, el apartado segundo establece una regulación más restrictiva para aquellos supuestos en los que el uso de la IAG en el resultado de la actividad contratada esté relacionado con la imagen o la voz de los actores, músicos y músicas, cantantes, bailarines y bailarinas, artistas de circo, de magia, de variedades, ilusionistas, marionetistas, personas manipuladoras de teatro de objetos y personas narradoras orales, o con la interpretación, ejecución o composición de una obra musical o coreográfica, con una creación circense o con la creación de una obra digital o de nuevo contenido reconocible.
En estos casos, el uso de la IAG deberá limitarse al objeto del contrato y circunscribirse a la obra o, en su caso, a las obras para las que este se realizó, incluyendo su explotación y promoción, y deberá producirse en alguno de los dos supuestos siguientes.
En primer lugar, en los procesos de creación, desarrollo o producción, siempre que el texto, la imagen o la banda sonora, así como las interpretaciones o ejecuciones artísticas, permanezcan significativamente tal y como fueron interpretados o grabados y no se sustituya o elimine significativamente la participación de la persona artista en la obra. En segundo lugar, en procesos internos que no estén destinados a la explotación o a la comunicación pública.
Este apartado también contempla la posibilidad de establecer garantías adicionales para la protección de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de las personas trabajadoras y la salvaguarda de sus derechos digitales.
Por su parte, el apartado 3 establece que el uso de sistemas de IAG, en los supuestos anteriores, solo podrá producirse cuando exista un acuerdo expreso formalizado por escrito y a cambio de una compensación económica expresa y diferenciada, en los términos regulados en el convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo.
Asimismo, refuerza la idea de que en ningún caso podrá deducirse de la naturaleza u objeto del contrato que está permitido el uso de la IAG para generar contenidos.
El apartado 4 reitera que los derechos de propiedad intelectual y a la propia imagen corresponden a la persona artista o a las empresas, en los términos que correspondan conforme a la normativa aplicable.
La utilización de sistemas de IAG regulada en esta normativa deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el marco normativo español y con la normativa europea aplicable.
En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera establece que, en el plazo de seis meses, deberá crearse una comisión de trabajo para el análisis y seguimiento de los resultados de la normativa de IAG. Por su parte, la segunda disposición adicional establece que la constitución y el funcionamiento de dicha comisión de trabajo no supondrán un incremento del gasto público.
Por su parte, la disposición primera modifica el art. 6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el trabajo de las personas trabajadoras menores de edad, aclarando que la expiración del plazo máximo para resolver y modificar la solicitud de autorización permitirá entenderla desestimada por silencio administrativo.
Podrán presentarse aportaciones hasta el 8 de octubre de 2026.
Fuentes: Ministerio de Trabajo y Economía Social (Proyecto de Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se regula el uso de la inteligencia artificial generativa en el mercado de la relación especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales), Instituto Autor (España: Se publica el Real Decreto 607/2026 por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas, técnicas y auxiliares en el ámbito de las artes escénicas, audiovisuales y musicales; España: El Ministerio de Trabajo y Economía Social inicia el plazo de audiencia e información pública sobre la propuesta de Real Decreto que regulará la relación laboral de personas artísticas, técnicas y auxiliares en el ámbito de las artes escénicas, audiovisuales y musicales).