España: El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la impugnación del apartado tercero de la disposición final primera del Real Decreto 1130/2023 por el que se desarrolla la composición y el funcionamiento de la Sección segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual
- 28 Ago, 2026
Inmaculada Poyatos Mora
El 12 de mayo de 2026, el Tribunal Supremo se pronunció (STS 2222/2026) sobre la impugnación del apartado tercero de la disposición final primera del Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre, por el que se desarrollan la composición y el funcionamiento de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual. que modifica el Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.
De acuerdo con los hechos del fallo, la empresa META interpuso recurso contencioso administrativo contra el apartado tres de la disposición final primera del RD 1130/2023, que introduce el artículo 16 bis del RD 1023/2015.
Según la parte demandante, la disposición impugnada regula un arbitraje obligatorio ante la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual (SPCPI) al que deben someterse los proveedores de servicios de la sociedad de la información y las editoriales de publicaciones de prensa sobre los acuerdos que alcancen en relación al nuevo derecho conexo sobre las publicaciones de prensa regulado en el artículo 129 bis del Real Decreto 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI).
Este artículo, que transpone el artículo 15 de la Directiva 2019/790, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, establece que las editoriales de prensa y agencias de noticias podrán autorizar el ejercicio de sus derechos reconocidos (reproducción – artículo 18 TRLPI y puesta a disposición del público – artículo 20.2 i) TRLPI) a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, y que la negociación de dichos acuerdos deberá hacerse de acuerdo a los principios de buena fe contractual, diligencia debida, transparencia y respeto a las reglas de la libre competencia, excluyendo el abuso de posición de dominio en la negociación. Asimismo, otorga la competencia para conocer sobre las cuestiones litigiosas que surjan de dichos acuerdos a la SPCPI.
En este caso, la demandante alega que la disposición impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) al imponer arbitrajes obligatorios; los artículos 117.3 y 122.1 CE, por detraer los conflictos relativos a los acuerdos entre los prestadores de servicios de la información y editores de prensa de los tribunales competentes; y los artículos 193.2 y 194.2 TRLPI, que establecen el carácter voluntario de los arbitrajes ante la SPCPI.
Asimismo, considera el demandante que dicha norma sería también contraria al Derecho de la Unión Europea. Específicamente, al principio de libertad de prestación de servicios (artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea – TFUE), al principio de libertad de empresa (artículo 16 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – CDFUE), al principio del país de origen, según el cual los proveedores de servicios de la sociedad de la información solo quedan sujetos a la jurisdicción y normativa de los Estados miembros en los que estén establecidos, dado que META tiene su domicilio social en Irlanda, y a los artículos 5 y 6 de la Directiva (UE) 2015/1535, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, ya que al tratarse la disposición impugnada de una reglamentación técnica que afecta a la prestación de servicios por los proveedores de servicios de la sociedad de la información debería haber sido notificada a la Comisión Europea antes de su adopción.
Antes de entrar a examinar los motivos alegados por la demandante, el Tribunal Supremo consideró relevante interpretar la norma impugnada, al entender que la clarificación era clave para resolver la controversia.
En primer lugar, recuerda que los artículos 193 y 194 TRLPI no comprenden conocer los asuntos judiciales vinculados a los derechos conexos de los editores de prensa, pues entre las competencias de la SPCPI, recogidas en el artículo 194 TRLPI, no aparece ninguna referencia a esta competencia, sino que se reconoce en artículo 129 bis 3 d) TRLPI. De hecho, es mediante el RD 1023/2015 como se desarrolla este procedimiento, en particular a través del artículo 16 bis.
Asimismo, entiende que el procedimiento desarrollado por el artículo 16 bis debe diferenciarse de las funciones generales de arbitraje otorgadas a la SPCPI por los artículos 14 a 16 de ese mismo Decreto. En particular, destaca que el procedimiento impugnado acaba mediante resolución de la SPCPI y no por laudo arbitral, lo que permite su impugnación ante los tribunales competentes sin necesidad de alegar uno de los motivos de anulación tasados en la Ley de Arbitraje.
En definitiva, el Tribunal Supremo considera que el procedimiento recogido en el artículo 16 bis no puede considerarse ni siquiera arbitraje, sino un nuevo método de resolución de controversias, distinto del arbitraje atribuido a la Comisión de Propiedad Intelectual, ya que no se fundamenta en la sumisión voluntaria de las partes y finaliza con una resolución de la Sección Primera, no con un laudo arbitral.
De esta manera, el tribunal desestimó los argumentos de la demandante relativos a que el artículo 16 bis RD 1023/2015 configurara un arbitraje obligatorio, al considerar que dicho procedimiento no constituye un verdadero arbitraje, por lo que la disposición no vulnera ninguno de los derechos invocados.
En cuanto a las alegaciones de vulneración del Derecho de la Unión, el Tribunal Supremo de nuevo considera que la demandante parte de una interpretación errónea del precepto impugnado. Una vez asumido que el procedimiento de resolución de controversias del artículo 16 bis constituye un método alternativo de resolución y no un arbitraje, y que se podrá acudir a los tribunales en caso de estar en desacuerdo con la decisión de la SPCPI, decaen las pretensiones de la demandante.
En relación con la vulneración del principio de país de origen, el tribunal indica que una de las excepciones a dicho principio son los derechos de autor y afines, por lo que descarta dicha alegación.
Además, el Tribunal Supremo rechaza la alegación de la demandante relativa al supuesto efecto desarmonizador que tendría el establecimiento de este método obligatorio de resolución de controversias. A este respecto, considera que su instauración contribuye a la mejor protección del derecho concedido a los editores de prensa, en línea con la finalidad perseguida por la Directiva 2019/790.
En este sentido, el Tribunal Supremo tiene en cuenta las conclusiones del Abogado General en el asunto C-797/23, quien afirmó que los Estados miembros podían establecer medidas de intervención públicas en las negociaciones entre editores de prensa y prestadores de servicios de la sociedad de la información para alcanzar un acuerdo.
Por último, en cuanto a la obligación de haber notificado la disposición a la Comisión, el tribunal concluye que dicha norma no tiene la consideración de reglamentación técnica tal y como se refiere la Directiva 2015/1535 y que por tanto dicho deber no existía.
Finalmente, el Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso interpuesto por META, con imposición de costas para la parte demandante.
Fuentes: CENDOJ (STS 2222/2026).