España: El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la originalidad de varias obras musicales
- 4 Ene, 2022
Silvia Pascua Vicente.
El 1 de diciembre del 2021, la Sala de lo Civil Sección 1º del Tribunal Supremo se pronunció (JUR\2021\382907) sobre la originalidad de varias obras musicales, en el asunto que enfrenta, por un lado, a la Sociedad General de Autores y Editores – SGAE (demandante), y, por otro lado, a una coral (demandada).
En relación con los antecedentes recogidos en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (SAP PO 1464/2019), el 11 de enero de 2019 el Juzgado de Mercantil nº3 de Pontevedra admitió la demanda interpuesta por la SGAE contra la coral, por la comunicación pública de obras musicales en recitales y conciertos, sin la autorización de los titulares de los derechos. Por su parte, la demandante solicitó el pago de una indemnización, determinada con arreglo a las tarifas generales, en relación con lo dispuesto en el art.140.b) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) y que ascendía a 7.262,85€.
Según lo dispuesto por la demandada en la sentencia de la Audiencia Nacional, las obras comunicadas públicamente eran obras transformadas y por ello, los derechos de autor correspondían al autor de la transformación. También argumentaba que la demandante no tenía legitimidad en el asunto.
Por su parte, el tribunal de primera instancia señaló que las obras comunicadas por el demandante no eran obras transformadas en el sentido del art.21 del TRPLI, sino versiones de las obras originales. Ante esta situación la demandante interpuso un recurso de apelación. Durante el asunto, la Sala de la Audiencia Nacional se refirió en primer lugar a la legitimación de la demandante, determinado que, en función de lo señalado en los arts. 147 y 150 del TRLPI, se reconoce legitimación a las entidades gestoras, pudiendo fundamentarse la oposición cuando se acredite “la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente”. Así mismo, el fallo señala que la jurisprudencia no exige la cesión a favor de la entidad de gestión, por parte de los autores, de los derechos de comunicación pública para que exista legitimación.
A continuación, el tribunal analizó si se trataba de una obra transformada, en el sentido del art.21 del TRLPI. El fallo dispone que será necesario la autorización del autor preexistente para explotar la obra en cualquier forma, señalando que cuando se cuenta con un “grado de originalidad” o “la intensidad o altura creativa de la transformación es relevante, se considera que constituye en cierto modo, también una obra nueva, en el sentido del art.10 TRLPI, susceptible, en consecuencia, de protección autónoma”. En línea con lo anterior, el tribunal señaló que no quedó probado el grado de originalidad sobre la obra inicial y que los dictámenes periciales muestran que son “meras adaptaciones a otros formatos (voces, número de cantantes, o instrumentos), versiones, o arreglos, carentes de autonomía”.
Además, el fallo del Tribunal Supremo añade que, aunque se tratara de una obra transformada, “el autor de la obra derivada o transformada precisa de la autorización de aquellos para que su transformación resulte legítima y pueda ser susceptible de protección independiente”. Por tanto, “el derecho de autor de la obra derivada es dependiente y precisa de la autorización del titular de los derechos sobre la obra originaria”, excluyendo aquellos supuestos en los que “el grado del proceso creativo de la transformación fuera tal que convirtiera la obra en una obra enteramente autónoma inspirada en la originaria, cabría prescindir de aquella autorización”.
Posteriormente, la demandada interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en relación con la vulneración de los artículos 21 y 11 del TRLPI. Como recoge la sentencia del TS, la demandada señaló que las obras interpretadas eran “obras transformadas y que, como tales, los derechos de la recurrida nunca pasarán por el cobro directo de los derechos de autor”.
Por su parte, el Tribunal Supremo analizó el grado de originalidad sobre la obra inicial, determinando que “no se ha acreditado que se trate de la inversión de un proceso creativo con sustantividad propia”. Además, recuerda que “el autor de una obra transformada precisa de la autorización por parte del autor de la obra originaria, sin que en este caso tal autorización haya sido siquiera esgrimida por la demandada”.
Finalmente, el fallo determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de apelación planteado por la demandante, declarando firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y condenando a la demandada al pago de 7.262,85€.
Fuentes: Aranzadi (JUR\2021\382907), CENDOJ (SAP PO 1464/2019).