España: La Audiencia Nacional se pronuncia sobre la condición de productor cinematográfico a efectos fiscales de una agrupación de interés económico

  • 21 Ago, 2026
  • Inmaculada Poyatos Mora

Inmaculada Poyatos Mora

El 19 de mayo de 2026, la Audiencia Nacional se pronunció – SAN 1947/2026 – sobre la condición de productor cinematográfico a efectos fiscales de una agrupación de interés económico. El asunto enfrenta, por un lado, como demandante, a una empresa de transporte, y, por otro lado, al Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), como demandado.

De acuerdo con los hechos del fallo, la demandante procedió a presentar el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2012 y 2013. Así, aprovechando su condición de partícipe de la Agrupación de Interés Económico (AIE) “Agrupación Furia de Titanes II” aplicó las deducciones correspondientes al IS al tener la AIE la condición de productora.

No obstante, la Agencia Tributaria emitió acta de disconformidad con el número 72850812 de 6 de octubre de 2017, por considerar que la Agrupación no tiene la condición de productora. Posteriormente, el 23 de mayo de 2018 se notificó el acuerdo de liquidación confirmando íntegramente el acta de disconformidad referida. Contra dicha liquidación se interpuso recurso de reposición y, tras ser desestimado, interpuso la recurrente reclamación económica administrativa. Esta reclamación económica administrativa fue desestimada mediante resolución del TEAC, la cual es el objeto de este recurso.

En este sentido, la recurrente solicita la nulidad de la resolución del TEAC, al considerar que sí tiene la condición de productora cinematográfica y por tanto, puede aplicar las deducciones correspondientes en el Impuesto sobre Sociedades.

De esta manera, la Agrupación alega que en el momento de presentar las declaraciones contaba con el reconocimiento de la condición de productora por parte de diversas administraciones públicas y que estaba inscrita en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas, por lo que la negativa de la Agencia Tributaria de reconocerle la condición de productora sería contraria al principio de seguridad jurídica y de actos propios de la administración.

Asimismo, la recurrente afirma que cumple con los requisitos para tener la condición de productor, según el artículo 36.1 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto de Sociedades, y además aporta algunos certificados emitidos por administraciones públicas en los que figura la Agrupación como productora.

Por su parte, el recurrido alega que la Agrupación no ha demostrado su efectiva participación en la producción y que son realmente las coproductoras norteamericanas que participan en el proyecto quienes toman las decisiones relevantes, asumen el riesgo y toman la iniciativa de la película. Considera que el contrato de coproducción crea una aparente relación contractual pero que en ningún momento la Agrupación ha aportado pruebas que contradigan la resolución del TEAC, no bastando con documentos administrativos que no generan efectos fiscales.

De esta manera, el recurrente no tendría derecho a aplicar las deducciones en el IS que aplicó en los ejercicios 2012 y 2013, puesto que la AIE de la que es partícipe no tiene la condición de productora.

A la hora de resolver el recurso, la Audiencia recuerda que esta cuestión ya ha sido resuelta anteriormente por la misma sala y sección en varias sentencias –SSAN de 27 de junio de 2025, Rec. 1096/2020, de 9 de octubre de 2025, Rec. 888/2020 y de 29 enero de 2025, Rec. 605/2020-.

En este sentido expone la Audiencia Nacional que existe un concepto tributario de productor cinematográfico diferente al que se deriva de la normativa propia del sector. Sin embargo, aunque la opinión mayoritaria coincide en la Autonomía del Derecho Tributario, eso no supone que la administración pueda crear sus propios conceptos jurídicos sin justificación. De esta manera, la Audiencia ha entendido que a lo que respecta al caso en cuestión el concepto de productor cinematográfico solo puede derivar de la normativa relativa al sector del cine.

Por ello, se refiere al artículo 120.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), aprobado por el Real Decreto Ley 17/1996, que recoge los requisitos para tener la condición de productor. En este sentido, hace referencia a tres características: iniciativa en la gestión, titularidad de los derechos de autor de la propiedad intelectual de la obra audiovisual y responsabilidad en la gestión de la producción de la película.

En este caso, la Audiencia entiende que ha quedado acreditada la condición de productora de la recurrente, no solo porque a efectos del TRLPI la Agrupación cumple con los requisitos necesarios, sino porque es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la necesidad de que la Administración Tributaria actúe de forma coordinada con los demás sectores de la Administración Pública del Estado cuando se han pronunciado acerca de alguna cuestión que prejuzga una regularización tributaria.

Por todo ello, la Audiencia estima el recurso, anulando la resolución del TEAC por no ajustarse a derecho como la correspondiente liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid. Además, declara que tienen pleno derecho las deducciones que aplicó la recurrente a la liquidación de su Impuesto de Sociedades y ordena que se reintegren las cantidades que abonó a la Agencia Tributaria por tales deducciones.

Fuentes:  CENDOJ (SAN 1947/2026).

Volver arriba