España: La Audiencia Provincial de Barcelona se pronuncia sobre la protección por el derecho de autor de un formato televisivo

  • 30 Jul, 2026
  • Manuel Cahuana Bolarte

Manuel Cahuana Bolarte

El 22 de mayo de 2026, la Audiencia Provincial de Barcelona se pronunció – SAP B 4009/2026 – sobre la protección por el derecho de autor de un formato televisivo. El asunto enfrenta, por un lado, a dos particulares y una empresa, como creadores del programa de televisión “Operación Triunfo” (demandante) y, por otro lado, a los titulares de los derechos de propiedad intelectual del programa de televisión “Eufòria” (demandados).

Según los hechos de la sentencia, los demandantes ejercitaron una acción declarativa de infracción de sus derechos de propiedad intelectual, tanto patrimoniales como morales, señalando que los demandados realizaron una reproducción no autorizada del “talent show”. 

En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona – SJM B 44/2024desestimó la demanda, al apreciar la falta de legitimación activa de los demandantes, al no alegar documentación que acreditara la titularidad del formato. Sin embargo, sí se reconoce la condición de productores del programa y, frente a esta resolución, los demandantes interpusieron recurso de apelación.

En primer lugar, en cuanto a la legitimación activa, la Audiencia Provincial rectificó el criterio de la instancia. Confirmó que la condición de creadores del formato no constituye un hecho notorio exento de prueba, al recordar que la notoriedad del programa no equivale a la acreditación de la actividad creadora, que corresponde probar a quien la alega (art. 217 LEC). Tras valorar la documentación aportada, especialmente los contratos de licencia suscritos con la cesionaria de los derechos en 2015 y 2022, el tribunal concluye que los demandantes fueron las personas físicas que realizaron la actividad creadora de OT y que, por tanto, ostentan la condición de autores originarios, siendo la empresa demandante cedente de los derechos de propiedad intelectual.

Respecto del formato televisivo como objeto de propiedad intelectual, la Audiencia recuerda que tiene cabida en el concepto de obra audiovisual de los arts. 86.1 y 86.2 del TRLPI, remitiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo – STS 4623/2014 –, conforme a la cual el formato televisivo es el “conjunto de elementos técnicos e intelectuales destinados a la realización de un programa de emisión periódica, con una estructura narrativa, unos personajes y unos elementos escénicos comunes a todas las emisiones”. Añade el tribunal que, en esta clase de obras, la forma de expresión resulta muy secundaria respecto del contenido, de modo que la originalidad opera directamente sobre el contenido en conjunto, sin alcanzar los elementos aislados de la grabación ni a las ideas o los conocimientos en sí.

Sobre esta base, la Audiencia subraya que la protección exige un grado de originalidad, entendida como creación intelectual propia del autor que refleje su personalidad, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Infopaq, C-5/08; Cofemel, C-683/17; Levola Hengelo, C-310/17), y que dicha originalidad no se presume, sino que debe ser alegada y probada por quien reclama la autoríaSTS 4097/2025 –.

Sobre esta base, la Audiencia reconoce a OT una originalidad suficiente, sin apreciarla en elementos aislados, sino en la combinación del componente competitivo con el convivencial propio de los reality show, materializado en la «Academia», donde se retransmite dicha convivencia y formación de los concursantes.

En cuanto a la infracción de la propiedad intelectual, la Audiencia aplica la doctrina del plagio como copia sustancial de las coincidencias estructurales básicas y fundamentales, y no de las accesorias, añadidas o superpuestas – STS 7529/2003 y STS 7176/2008 –, concluyendo que Euforia no constituye plagio de OT.

Al respecto, como recoge la sentencia, el elemento combinado de concurso y convivencia de OT está ausente en Euforia, sin convivencia ni formación en la medida en que sus participantes acceden ya formados como cantantes, además de incorporar elementos diferenciadores adicionales, por lo que las coincidencias apreciadas se limitan a elementos preexistentes y comunes del género.

En consecuencia, la Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación y confirma la desestimación de la demanda por la inexistencia de actos de infracción de la propiedad intelectual.

Fuentes: CENDOJ (SAP B 4009/2026; SJM B 44/2024; STS 4623/2014; STS 4097/2025; STS 7529/2003; STS 7176/2008), BOE (Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual), EUR-Lex (C-5/08; C-683/17; C-310/17), Instituto Autor (España: Un juzgado de lo mercantil se pronuncia sobre la reproducción no autorizada de un formato de televisión).

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