España: La Audiencia Provincial se pronuncia sobre el uso no autorizado de un anteproyecto arquitectónico

  • 29 Jun, 2026
  • Manuel Cahuana Bolarte

Manuel Cahuana Bolarte.

El 9 de marzo de 2026, la Audiencia Provincial de Zaragoza se pronunció – SAP Z 780/2026 – sobre el uso no autorizado de un anteproyecto arquitectónico. El asunto enfrenta a una arquitecta en calidad de demandante, y a una promotora inmobiliaria y una urbanización en calidad de codemandadas.

De acuerdo con los antecedentes del fallo, la demandante es la coautora de un anteproyecto arquitectónico, conformado por documentación gráfica, diseño, promoción y propuestas de modificación urbanística, todo ello registrado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón. En un inicio, el proyecto estaba vinculado a la promotora demandada, pero la iniciativa no prosperó y finalizó la relación contractual. A pesar de ello, el material del anteproyecto quedó en manos de la otra coautora y una empresa vinculada, y posteriormente fue facilitado a las codemandadas.

Por su parte, las codemandadas llevaron a cabo la promoción inmobiliaria sirviéndose del proyecto de la demandante, incluyendo modificaciones redactadas por terceros arquitectos, alegando que los planos y bocetos eran insuficientes para ejecutar la promoción y que, por ello, ambos proyectos eran diferentes. Ante este escenario, la arquitecta ejercita en primera instancia la acción de los arts. 138 y 140 del Texto Refundido de la Propiedad Intelectual (TRLPI), solicitando el pago de una indemnización por daños materiales y morales por el uso no autorizado de su obra.

El tribunal de primera instancia estimó la demanda, por una parte, considerando que la acción no estaba prescrita al ser aplicable el plazo de cinco años del art. 138 TRLPI y no el régimen de un año del art. 1902 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, y, por otra, afirmando que quedó probado por la pericial judicial que las demandadas utilizaron el anteproyecto de la arquitecta en la comercialización y desarrollo de la promoción, tratándose además de una obra protegida por su carácter original.

Disconformes con la decisión, las codemandadas interpusieron recurso de apelación reafirmando su posición respecto a la improcedencia de la acción ejercitada por la demandante, insistiendo en que la misma debía reconducirse al ámbito de la responsabilidad extracontractual del derecho civil, lo que determinaría su prescripción, además de negar la utilización ilegítima del anteproyecto, ya que el material les fue facilitado por terceros que disponían del mismo. Del mismo modo, reiteraron la falta de originalidad del anteproyecto arquitectónico, insistiendo en que el proyecto ejecutado no guardaba identidad con el de la demandante.

En primer lugar, la Audiencia señala que, conforme al TRLPI y la jurisprudencia del Tribunal Supremo – STS 1644/2017-, los derechos de autor nacen por el solo hecho de la creación, extendiéndose su protección a toda creación original de carácter literario, artístico o científico, cualquiera que sea su forma o medio de expresión, y con carácter no exhaustivo. En particular, el artículo 10.1.f) TRLPI, en línea con lo dispuesto en el artículo 2.1 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, incluye expresamente entre las obras protegidas los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas, confiriendo derechos de explotación y morales, así como las acciones frente a su vulneración previstas en los artículos 138 y siguientes TRLPI.

En línea con lo anterior, la Sala recuerda que la originalidad constituye un requisito esencial para la protección por esta vía, de modo que una obra arquitectónica, ya sea proyectada o ejecutada, solo será protegible en la medida en que constituya una creación humana exteriorizada y dotada de originalidad en sentido objetivo, entendida como una actividad creativa que le confiera carácter novedoso y permita diferenciarla de otras preexistentes, sin que la falta de originalidad de algunos elementos de la obra arquitectónica excluya la protección de aquellas partes que sí reúnan dicho requisito. Cabe destacar que la participación material de distintos profesionales en la elaboración de un proyecto no determina por sí sola la condición de coautor, sino que es preciso que la aportación individual alcance un grado suficiente de originalidad para ser considerados autores protegidos por la propiedad intelectual.

En este contexto, se precisa que las obras arquitectónicas, debido a su componente inherentemente funcional, requieren un grado de singularidad superior al exigido en otras categorías para quedar amparadas por el artículo 10 TRLPI. En consecuencia, la protección no se extendería a las construcciones ordinarias ni a los elementos impuestos por estas exigencias, sino que únicamente se apreciaría originalidad en aquellas soluciones que reflejen una aportación creativa, compatible con el cumplimiento de tales restricciones, que revistan de singularidad, individualidad y distinguibilidad frente a otras obras preexistentes.

Por último, la Audiencia Provincial concluye que el trabajo de la demandante no reviste un carácter meramente técnico, sino que comportó una actividad creativa dotada de originalidad. Este argumento se apoya en que quedó acreditada mediante diversas pruebas, sin que las demandadas aportaran pruebas que demostraran que su proyecto carecía de cambios conceptuales u originales relevantes respecto del anterior.

Finalmente, la Audiencia Provincial confirma la decisión de primera instancia, declarando que el anteproyecto es original y, por tanto, protegible por el derecho de autor. En consecuencia, afirma la aplicabilidad de esta vía frente a la responsabilidad extracontractual, garantizando la tutela de los derechos morales y de explotación de la autora.

Fuentes: CENDOJ (SAP Z 780/2026; STS 1644/2017), BOE (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil), OMPI (Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas).

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