España: Se publica el Real Decreto 607/2026 por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas, técnicas y auxiliares en el ámbito de las artes escénicas, audiovisuales y musicales
- 31 Jul, 2026
Silvia Pascua Vicente
El 21 de julio de 2026, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social, ha aprobado el Real Decreto 607/2026, de 22 de julio, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
Esta norma se enmarca en el desarrollo del Estatuto del Artista, dando cumplimiento al Informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista. Dicho informe incluye recomendaciones para la mejora de las condiciones laborales de los creadores y resalta la importancia de la cultura, defendiendo una remuneración justa para los autores y los profesionales de la cultura. La aprobación de este Real Decreto (RD) deroga el Real Decreto 1435/1985, que hasta ahora regulaba esta relación laboral.
Asimismo, la norma trae causa de la disposición adicional quinta del Real Decreto–ley 5/2022, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de esta relación laboral especial y se mejoran las condiciones laborales del sector.
En cuanto a su tramitación, en septiembre de 2025 el Ministerio de Trabajo y Economía Social llevó a cabo un primer trámite de audiencia e información públicas. Tras analizar las propuestas recibidas, en enero de 2026 publicó un nuevo texto que introducía diversas modificaciones, principalmente en materia de inteligencia artificial (IA), el cual fue nuevamente sometido a audiencia e información pública en enero de 2026. El resultado de dicho procedimiento ha sido la aprobación del Real Decreto 607/2026.
De acuerdo con el art. 1, el objeto del RD es regular la relación laboral de carácter especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
Por su parte, el art. 2 define el concepto de relación laboral especial de las personas artistas y delimita también el concepto de personal técnico y auxiliar. Los arts. 3 y 4 regulan, respectivamente, el ámbito de aplicación y las fuentes reguladoras de esta relación laboral especial.
En cuanto a la forma del contrato, el art. 5 establece que deberá celebrarse siempre por escrito, con independencia de su modalidad y duración, remitiéndose, en todo lo no previsto en el RD, al Estatuto de los Trabajadores.
Respecto al periodo de prueba (art. 6), este únicamente podrá establecerse en contratos con una duración superior a diez días. Su duración no podrá exceder de cinco días en los contratos inferiores a dos meses, de diez días en los contratos de duración no superior a seis meses y de quince días en los restantes.
El art. 7 regula la duración y las modalidades del contrato de trabajo. En cuanto a su duración, podrá concertarse por tiempo indefinido o por tiempo determinado. Los contratos temporales únicamente podrán utilizarse para atender necesidades temporales de la empresa y podrán celebrarse para una o varias actuaciones, por tiempo determinado, durante una temporada, mientras la obra permanezca en cartel o durante las distintas fases de producción. En el caso del personal técnico y auxiliar, esta modalidad únicamente podrá utilizarse respecto de quienes participen directamente y de forma exclusiva en la actividad que justifica el contrato artístico, salvo que se trate de actividades permanentes o estructurales.
La extinción del contrato de duración determinada (art. 8) se producirá una vez cumplido su objeto o por la expiración del tiempo convenido. La persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización proporcional equivalente a doce días de salario por año de servicio, salvo que el convenio colectivo o el contrato individual establezcan una cuantía superior. Cuando la duración del contrato sea inferior a seis meses, las partes podrán acordar el abono prorrateado de dicha indemnización junto con la retribución correspondiente.
En materia de protección efectiva frente a la violencia y el acoso (art. 9) se establecen medidas específicas de protección para las personas artistas, técnicas y auxiliares, imponiendo a las empresas la obligación de contar con planes de igualdad y protocolos de prevención. En relación con los menores de edad que participen en escenas íntimas, deberán ser informados por la persona encargada de la coordinación de intimidad sobre el contenido y los límites de dichas escenas, velando siempre por su protección. Además, será necesaria la autorización expresa de su representante legal.
Cuando el desarrollo de la actividad requiera desplazamientos (art. 10), el tiempo de trabajo se computará desde el día en que estos tengan lugar.
El capítulo II contiene las disposiciones específicas aplicables a las personas artistas. En relación con el trabajo de menores de edad (art. 11), se prohíbe la admisión al trabajo de menores de dieciséis años, salvo en casos excepcionales, siempre que la actividad se realice por cuenta ajena, bajo la organización y dirección de una empresa y no suponga peligro para su salud ni para su desarrollo.
Asimismo, se establecen nuevas restricciones en relación con las jornadas máximas de trabajo en función de la edad del menor, prohibiéndose el trabajo de menores de dos meses de edad. Igualmente, se introducen limitaciones en materia de horas extraordinarias y trabajo nocturno, que solo estará permitido para los mayores de doce años, y siempre con limitaciones horarias. La decisión de la autoridad laboral para autorizar el trabajo de los menores de edad deberá estar siempre motivada y valorar la adecuada protección frente a los riesgos físicos y psicológicos derivados de la actividad laboral.
En cuanto al art. 12, regula los derechos y obligaciones de la persona artista, mientras que el art. 13 se refiere al pacto de plena dedicación.
En materia de propiedad intelectual, derecho a la propia imagen y demás derechos digitales, el art. 14 dispone que estos derechos corresponden a la persona artista. Por su parte, el art. 15 establece que las cantidades percibidas por este concepto deberán figurar de forma expresa y diferenciada en el recibo de salarios. Asimismo, tendrán la consideración de salario todas las percepciones derivadas de la prestación artística, incluyendo la actividad principal, las tareas preparatorias, los trabajos de preproducción, grabación, posproducción y promoción, así como la retribución correspondiente a los descansos obligatorios, con las únicas exclusiones previstas legalmente y respetando, en todo caso, la normativa sobre salario mínimo.
Finalmente, el real decreto regula otros derechos y deberes derivados del contrato de trabajo, como la jornada laboral (art. 16) y el régimen de descansos, fiestas y vacaciones (art. 17).
El texto se completa con tres disposiciones adicionales. La primera prevé la creación de una comisión de trabajo para el análisis y la puesta en marcha de programas de fomento de la transición profesional adaptados a la diversidad y peculiaridades del trabajo en el sector de las artes escénicas, audiovisuales y musicales. La segunda contempla la creación de una comisión para el estudio y adecuación de la representatividad sindical a las características de intermitencia y temporalidad propias del sector. La tercera establece expresamente que la creación de estas comisiones no supondrá incremento del gasto público.
Por último, el RD incorpora una disposición transitoria relativa a los contratos vigentes en el momento de su entrada en vigor, una disposición derogatoria que deja sin efecto el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, y dos disposiciones finales, referidas, respectivamente, al título competencial y a la entrada en vigor de la norma. La entrada en vigor del real decreto, será a partir del 25 de mayo de 2027.
Cabe destacar que el texto sometido a audiencia e información pública incorporaba inicialmente una regulación específica sobre inteligencia artificial. Sin embargo, dichas previsiones fueron finalmente eliminadas tras las reclamaciones formuladas por el sector cultural y creativo y como consecuencia del dictamen del Consejo de Estado, que consideró que estas materias no podían regularse mediante un RD por carecer este del rango normativo necesario. En concreto, el Consejo de Estado señaló que “debe suprimirse el artículo 13 del Proyecto y trasladar su regulación a una norma legal con la naturaleza apropiada (ley orgánica) que alcance un equilibrio suficiente ponderado de los intereses de empresarios y trabajadores. En consecuencia, también debería suprimirse la disposición adicional cuarta, que prevé la creación de una comisión de trabajo para el seguimiento del uso de la IA en este sector”.
Fuentes: BOE (Real Decreto 607/2026, de 22 de julio, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad),Ministerio de Trabajo y Economía Social (El Gobierno aprueba el Estatuto del Artista reforzando la protección ante el acoso y garantizando el bienestar de los y las menores), Instituto Autor (España: El Ministerio de Trabajo y Economía Social inicia el plazo de audiencia e información pública sobre la propuesta de Real Decreto que regulará la relación laboral de personas artistas, técnicas y auxiliares en el ámbito de las artes escénicas, audiovisuales y musicales).