España: Un juzgado de lo mercantil se pronuncia sobre la originalidad de unos grabados en punto de cruz
- 11 Mar, 2022
Silvia Pascua Vicente.
El 19 de octubre de 2021, el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Donostia – San Sebastián se pronunció sobre la protección por derechos de autor de unos grabados en punto de cruz. En el asunto que enfrenta, por un lado, a una ciudadana (demandante), y, por otro lado, una empresa textil (demandada).
Como recogen los hechos del fallo, la demandante reclama la autoría sobre los grabados en punto de cruz que aparecen estampados en varias prendas de ropa de la demandada. Por su parte, la empresa textil señaló que los bordados formaban parte de una colección antigua que habían sido fijados por la demandante en soporte papel, sin aportar ningún elemento creativo, original o novedad, tal y como se señalaba en la página web de la empresa.
Por su parte, el tribunal procedió a valorar si se trataba de una obra original o una obra derivada. En primer lugar, señaló que para que una obra de este tipo pueda ser objeto de protección como propiedad intelectual es necesario que sea original como obra de “pintura, dibujo, grabado, litografía u otra obra plástica”, según lo dispuesto en el art.10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI).
En relación a la originalidad, el tribunal señala que es un requisito constitutivo y esencial para la protección por propiedad intelectual, siendo necesario que concurra una originalidad objetiva, es decir, haya una novedad, que dé lugar a algo diferente a lo existente, tal y como señaló el Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1992. Además, añade que la jurisprudencia del TS ha señalado que “no se protege lo que pueda ser patrimonio común que integra el acervo cultural o que está al alcance de todos”.
Por todo ello, establece que “concurre cuando la forma elegida por el creador incorpora una especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el consumidor, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas, y, por otro lado, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad” de acuerdo con lo dispuesto por la Audiencia Provincial de Barcelona Secc. Nº15 de fecha de 29 de septiembre de 2005.
Además, el tribunal recuerda que es necesario que la obra cuente con cierta altura creativa, sin que ello suponga un problema para reconocer la protección de la obra, por tanto, deberá mediar un “mínimo tratamiento que denote un mérito creativo, ya que la simplicidad no excluye que una creación nueva en la que concurra el requisito de originalidad, como fruto de la creatividad humana, puede merecer la protección de la propiedad intelectual le otorga”.
En este asunto, el tribunal señala que la demandante no acredita la originalidad de la obra, sino que se limita a “interpretar, reconstruir y compilar” unos antiguos diseños, sin que haya “diferencias significativas”.
A continuación, procede a analizar si se trata de una obra derivada. Al respecto, señala que una obra derivada será “aquella cuyo origen se debe a la transformación de otra obra”, siendo necesario cumplir con los requisitos del art.10 es decir, “debe transmitir cierta originalidad distinta a la originaria”. En este asunto, el tribunal señala que se trata de una simple transposición al papel de los esquemas y dibujos, y, por tanto, no hay originalidad. Finalmente, el tribunal desestimó la demanda.
De forma similar a lo señalado en este asunto, los tribunales españoles se han pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el concepto de “originalidad”. En este sentido, la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 12 de julio 2003, se pronunció sobre la originalidad de un remix de la obra musical “La macarena” en este sentido, señaló que hay originalidad “cuando la forma elegida por el creador incorpora una especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el consumidor lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o perecidas, y por otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad”.
Así mismo, la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 14 de febrero de 2006 (num. 81/2006), señaló que “la originalidad ha de apreciarse al momento de la creación de la obra; debe tener una relevancia mínima o altura creativa, y según el tipo de obra de que se trate la novedad puede radicar en la concepción de la obra, en su ejecución, o en ambas fases de su realización”.
Fuentes: CENDOJ (20069470012021100275).