España: Un tribunal de apelación se pronuncia sobre la titularidad de los derechos de propiedad intelectual de una obra realiza en el marco de una relación laboral
- 23 Feb, 2024
Silvia Pascua Vicente.
En mayo de 2023, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria – SAP GC 1163/2023 – se pronunció sobre la titularidad de los derechos de propiedad intelectual de una obra realizada en el marco de una relación laboral. El asunto enfrenta, por un lado, a un particular (demandante) y, por otro lado, a una cadena de supermercados (demandado).
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, entre los años 2013 y 2017 el particular mantuvo una relación laboral con la cadena de supermercados. En este sentido, el demandante reclama que se le considere autor de los proyectos de las tiendas desarrollados en su labor como ingeniero, los cuales han sido visados por los Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales de Las Palmas de Gran Canaria, y se le reconozcan sus derechos de explotación y morales sobre los proyectos.
En primera instancia, el tribunal desestimó la demanda al considerar que los proyectos de obra y reformados carecían de originalidad subjetiva y objetivo para ser considerados como obra original protegida por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI). En este sentido, señala el tribunal que la actividad del demandante estaba limitada y no tenía libertad a la hora de elaborar los proyectos, ya que se trata de modelos estándar establecidos por la empresa en la que se determinan las características que debe tener cada local, limitándose la actividad del ingeniero a “supervisar el proyecto aplicando esos criterios” y firmar los proyectos.
Así mismo, dispuso que los proyectos contienen “una capacidad de innovación, expresión propia y creatividad severamente limitada, y que en sentido subjetivo los proyectos no reflejan la personalidad del autor”, además indica que el demandante no ha acreditado la originalidad de los proyectos. Por todo ello, el juez de primera instancia desestimó la demanda indicando que «desde el punto de vista objetivo, y teniendo en cuenta la mayor exigencia de originalidad impuesta por la jurisprudencia en el caso de obras de carácter funcional como los proyectos de ingeniería, no se aprecia o no se ha acreditado con la demanda, la mínima altura creativa necesaria para considerar esos proyectos como una obra original«-
Derivado de lo anterior, el demandante recurrió la sentencia señalando que se realizó un error en la valoración de la prueba e indicó que no se trata de un proyecto de ingeniería única en cada tienda. Así mismo, añade que cada proyecto es único, por tanto, considera que debe considerarse original.
Por su parte, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria señala que los documentos carecen de originalidad, ya que el demandante no es el autor de una parte importante de los proyectos y se trataba de documentación que previa del estudio del equipo de planificación del supermercado. Además, como recoge la sentencia, el demandante seguía “instrucciones estrictas de la empresa sin espacio para la creatividad”, encargándose de adecuar el proyecto a la normativa exigida por la Administración.
Continúa señalando el tribunal que, aunque el supermercado acudió al Colegio Profesional de Arquitectos para indicar que se había sustituido al técnico encargado de los proyectos a favor del demandante, no indica que se trate de un reconocimiento de la condición de su autoría y que sea una obra original. Así mismo, tiene en cuenta el tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017 – STS 1644/2017 – respecto a las exigencias de originalidad y actividad creativa en los proyectos de obra funciones, recordando que «requieren, para ser encuadradas en el art. 10 del TRLPI, un grado de singularidad superior al exigible en otras categorías de obras protegidas por la propiedad intelectual«.
Así mismo, indica que de la documentación aportada por las partes se deduce que el marco de las funciones del demandante se incluye la “firma y visado de proyectos propios de su titulación bajo las instrucciones precisas, concretas y directas del equipo de planificación”. Por lo que en consideración con lo dispuesto en el art.51.2 del TRLPI “a falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entregade la obra realizada en virtud de dicha relación laboral«, permitiendo al empresario el uso de la obra para el cumplimiento de su actividad.
Finalmente, en línea con lo dispuesto en primera instancia, la Audiencia Provincial desestima el recurso interpuesto por el demandante.
Fuentes: CENDOJ (SAP GC 1163/2023).