Francia: Un tribunal se pronuncia sobre la protección por el derecho de autor de un programa de ordenador

  • 9 Jul, 2026
  • Manuel Cahuana Bolarte

Manuel Cahuana Bolarte.

El 5 de junio de 2026, el Tribunal Judicial de Lille (Tribunal judiciaire de Lille) se pronunció – RG n° 23/01009 – sobre la protección por el derecho de autor de un programa de ordenador. Enfrenta, por un lado, a una empresa dedicada al desarrollo de programas de ordenador (demandante), y, por otro lado, a una correduría de seguros y dos empresas de servicios informáticos (codemandados).

Los antecedentes del caso recogen que la demandante diseñó y desarrolló un programa informático especializado para que las corredurías de seguros gestionen los riesgos laborales de los empleados públicos.

De acuerdo con los hechos del fallo, el 30 de noviembre de 2006, la correduría firmó un contrato de licencia con la demandante para utilizar dicho programa. Esta relación comercial se mantuvo vigente hasta la rescisión del contrato a finales de 2009, suceso tras el cual la correduría recurrió a las otras dos empresas informáticas para mantener su actividad en el sector. De esta manera, estas empresas desarrollaron programas que contenían la misma función técnica y comercial que la de la demandante y fueron utilizados de forma sucesiva y continuada por la correduría.

En este contexto, la demandante, al sospechar que la correduría seguía utilizando sistemas desarrollados a partir de su propio software, solicitó en 2014 medidas de incautación para recopilar pruebas técnicas. Mediante este procedimiento, la demandante obtuvo copias del código fuente de ambos programas, lo que motivó la interposición de una demanda. Posteriormente, en 2016, el tribunal dictó una resolución de primera instancia en la que ordenó la realización de un informe pericial judicial para efectuar un análisis comparativo de estos programas con el programa original, dictamen que fue finalmente entregado en 2022. Tras ello, el tribunal discute principalmente la determinación del código fuente del programa del demandado como obra original y la comisión de actos de apropiación indebida constitutivos de competencia desleal.

En primer lugar, el tribunal procede a analizar la existencia de originalidad. A tal efecto, recuerda que un programa informático (logiciel) es un producto compuesto por un conjunto de programas, procesos y reglas relacionados con el funcionamiento de un sistema de tratamiento de datos almacenados en una base de datos, así como por la documentación correspondiente. Bajo esta premisa, confirma que el programa original y sus funcionalidades se ajustan a la definición de programa de ordenador, diferenciándose así de una base de datos.

No obstante, el punto controversial reside en la originalidad. En este punto, la demandante identifica las decisiones adoptadas para dotar de originalidad el programa, tales como la metodología del cálculo, la arquitectura de datos, entre otros.

Frente a ello, el tribunal argumenta que, para que un programa de ordenador pueda ser protegido por el derecho de autor, debe reflejar un esfuerzo de personalización a través de elecciones libres, las cuales deben distanciarse de las soluciones técnicas predeterminadas o de las restricciones mecánicas impuestas por las herramientas de desarrollo empleadas.

En este sentido, descarta los elementos relacionados con la funcionalidad operativa y la satisfacción del usuario por tratarse de ideas no apropiables. Además, rechaza que la elección de una herramienta de desarrollo específica constituya un factor determinante para la originalidad, pues lo único protegido por el derecho de autor es el código fuente escrito y no la idea funcional detrás de este.

Por consiguiente, al examinar el informe pericial, el tribunal observó que el perito limitó su análisis a medir los porcentajes de similitud entre los códigos sin realizar un examen sobre el esfuerzo de personalización de los autores. Por tanto, al no quedar demostrado que las elecciones aplicadas fueran verdaderamente creativas o que difirieran de los métodos, herramientas o funcionalidades ya conocidos en el sector, el peritaje solo sirvió para probar la copia material, lo que condujo a desestimar la protección por la vía de la originalidad.

En segundo lugar, el tribunal examina la existencia de competencia desleal por parasitismo económico, consideran el elevado porcentaje de similitud entre ambos códigos demuestra que las demandadas se aprovecharon de las inversiones y el esfuerzo intelectual ajeno.

Asimismo, el tribunal considera responsable a la correduría de seguros, puesto que la similitud visual entre las interfaces era evidente, el coste de compra del producto resultaba excesivamente bajo en comparación con las licencias previas y existían relaciones personales directas entre los administradores de todas las compañías implicadas que hacían inverosímil cualquier desconocimiento del origen del código copiado.

Finalmente, el tribunal desestima en su fallo las demandas por infracción de derechos de autor tras descartar la originalidad del programa, pero estima la existencia de actos constitutivos de competencia desleal cometidos en perjuicio de la demandante y de los autores materiales del programa.

Fuente: Cour de Cassation (RG n° 23/01009).

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