Países Bajos: Un tribunal se pronuncia sobre la protección por el derecho de autor del diseño de un sofá
- 24 May, 2024
Sofia Alphin Arevalo.
El 20 de marzo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Güeldres (Rechtbank Gelderland) se pronunció –C/05/419825/HAZA23-235– sobre la protección por el derecho de autor del diseño de un sofá. El asunto enfrenta por un lado a un diseñador y fabricante de muebles como demandantes y, por otro lado, a otro fabricante como demandado.
De acuerdo con la sentencia, los demandantes diseñaron en el año 2011 un sofá que fue puesto a la venta por primera vez en 2013. En 2020, los demandantes descubrieron que el demandado estaba comercializando un sofá similar. Por lo tanto, mediante un escrito instaron al demandado a cesar y desistir de explotar dicho mueble, alegando ser los titulares de los derechos de autor. Por su parte, el demando respondió el escrito negando estar cometiendo algún tipo de infracción.
Derivado de lo anterior, los demandantes interpusieron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Güeldres, argumentando que se ha cometido la infracción de los artículos 10 y 13 de la Ley de Derechos de Autor (Auteurswet) debido a que imitan tres elementos distintivos del sofá, correspondiente con:
El uso de superficies con una forma ligeramente convexa;
La variación del patrón y la forma de los elementos que conforman el sofá;
La ausencia de patas visibles, lo que crea un efecto visual donde el sofá parece estar directamente apoyado en el suelo.
Subsidiariamente, argumentan que el sofá del demandado podría inducir a confusión a los consumidores respecto al origen empresarial del producto, lo que constituiría prácticas engañosas de competencia desleal de acuerdo con la Ley de Competencia Desleal (Wet oneerlijke handelspraktijken landbouw- en voedselvoorzieningsketen).
A continuación, el tribunal recuerda que para que una obra sea protegida por el derecho de autor, (artículos 10 y 13 de la Ley de Derechos de Autor), debe ser una creación intelectual original que refleje la personalidad del autor y estar expresada en cualquier medio o soporte, tangible o intangible.
Basándose en este criterio, el tribunal evalúa la originalidad de la ausencia de patas visibles. Según lo expuesto por las demandantes, la elección de usar patas cortas se debió a la necesidad de mantener la zona de asiento del sofá a una altura adecuada para ser práctico y cómodo, lo que requería que el sofá estuviera cerca del suelo. Dado este razonamiento, el tribunal considera que este elemento no cumple con el requisito de originalidad, ya que la producción del objeto está sujeta a consideraciones técnicas, normas u otras restricciones que no dejan margen a la libertad creativa, por tanto, no tiene la originalidad necesaria para constituir una obra protegida.
Respecto a los otros dos elementos, el tribunal opina que la combinación de estos aspectos característicos mejora el diseño del sofá, dando un aspecto distintivo y original.
En segundo lugar, el tribunal procede a evaluar si el demandado infringe los derechos de autor de las demandantes. Tras analizar los diseños generales de ambos sofás, el tribunal observa diferencias notables, como el uso de una técnica de costura diferente por parte del demandado y las disparidades en formas y acabados entre ambos sofás. En conclusión, el tribunal determina que, a pesar de las similitudes, hay numerosas diferencias entre los dos sofás concluyendo que el demandado no infringe derechos de autor.
Por último, en relación con las prácticas desleales, el tribunal aclara que para que exista confusión respecto a un producto este debe poseer una apariencia distintiva en el mercado, que permita diferenciarse de otros productos similares en ese mismo mercado. Basándose en este criterio, el tribunal llegó a la conclusión de que los demandantes no lograron demostrar de manera suficiente que su sofá tuviera una identidad distintiva en el mercado. Por consiguiente, determina que no se ha cometido ninguna práctica desleal.
Finalmente, el tribunal decide desestimar todas las pretensiones de los demandantes condenándolos al pago de las costas procesales.
Fuentes: Rechtbank Gelderland (C/05/419825/HAZA23-235).