Países Bajos: Un tribunal se pronuncia sobre los acuerdos celebrados entre las entidades de gestión y los proveedores de contenidos
- 7 Jun, 2024
Silvia Pascua Vicente.
El 2 de mayo de 2024, el Tribunal de Distrito de Ámsterdam (Rechtbank Amsterdam), se pronunció – C/1 3/733040 / HA RK 23-141 – sobre la solicitud de información de las condiciones de los acuerdos celebrados entre una entidad de gestión y los proveedores de contenido. El asunto enfrenta, por un lado, como demandante a un servicio de suscripción de video bajo demanda (Suscription Video On Demand – SVOD) y, por otro lado, como demandada, a una entidad de gestión.
De acuerdo con los hechos descritos en la sentencia, el servicio de SVOD comunica al público y reproduce música perteneciente al repertorio de la entidad de gestión. Para llevar a cabo este uso, las partes celebraron un acuerdo de licencia. Tras la finalización del plazo del acuerdo, las partes llevaron a cabo nuevas negociaciones para su renovación.
Por su parte, el servicio SVOD indicó que las tarifas aplicadas por la entidad de gestión no cumplían con criterios objetivos y no discriminatorios, vulnerando el art.21 Ley de Supervisión y Resolución de Disputas de la Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos (Wet toezicht en geschillenbeslechting collectieve beheersorganisaties auteurs- en naburige rechten). En consecuencia, solicitó información sobre los diferentes contratos de licencia firmados por la entidad de gestión con otros servicios de SVOD. Al respecto, la entidad de gestión señaló que las tarifas aplicadas cumplían con las condiciones establecidas en el art.843.a del Código Civil (Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering). Derivado del inicio del procedimiento, varios servicios de SVOD solicitaron ser parte interesada en el procedimiento, rechazando la entrega de información al demandante.
A continuación, el tribunal analizó el art.843.a del Código Civil que establece que se podrá pedir “la inspección, copia o extracto de ciertos documentos relacionados con una relación jurídica, siempre y cuando tenga interés legítimo”. Continúa señalando que el interesado deberá cumplir tres condiciones acumulativas, en primer lugar, que el interesado tenga un interés legítimo; en segundo lugar, que se trate de ciertos documentos; y, por último, que exista una relación jurídica en el solicitante sea parte. Añade la sentencia, que la normativa permite no presentar los documentos solicitados “si existen razones importantes o si razonablemente se puede asumir que una correcta administración de justicia también está garantizada sin proporcionar los datos solicitados”.
Derivado de lo anterior, el tribunal examinó si la demandante cumple con el requisito de “interés legítimo”. Al respecto, el proveedor de contenido señaló que, en virtud de lo dispuesto en el art.21 de la Ley de Supervisión, una entidad de gestión colectiva y los usuarios deben negociar de buena fe sobre la concesión de licencias, y que las entidades de gestión deberán proporcionar toda la información necesaria. Añade, que las licencias deben basarse en criterios objetivos y no discriminatorios, y que las entidades de gestión deben informar sobre los criterios utilizados para la determinación de las tarifas. Por tanto, considera necesario conocer las tarifas aplicadas a otros proveedores de contenido para analizar si se cumple con la obligación de no discriminación.
Por su parte, el tribunal indicó que del art.21 de la Ley de Supervisión no se deriva una obligación de permitir la inspección de los acuerdos celebrados por las entidades de gestión con otros proveedores de contenido, sino que la información que se debe aportar son los criterios utilizados para determinar la tarifa, indicando que en este supuesto se han cumplido.
Continúa señalando que el proveedor de contenido no fundamentó suficientemente que las tarifas no están basadas en criterios objetivos y no discriminatorios, y que las tarifas aplicadas por las entidades de gestión a los proveedores dependen de diversas circunstancias y pueden variar según el proveedor, ya que se tiene en cuentan criterios como el modelo de utilización del proveedor, el uso del repertorio, etc.…, sin que una diferencia entre las tarifas suponga que estas no están basadas en criterios objetivos o no discriminatorios.
Por otro lado, el tribunal estableció que los proveedores de contenido que han participado como parte interesada en el procedimiento han acreditado que permitir al demandante el acceso a los acuerdos que tienen con la entidad de gestión proporciona a “una visión de información confidencial”, vulnerando los acuerdos firmados que incluyen cláusulas de confidencialidad.
Finalmente, el tribunal concluyó que el proveedor de contenido no ha fundamentado suficientemente su interés legítimo, indicando que la demandante cuenta con diversos mecanismos para presentar una queja sobre la tarifa de la entidad de gestión, sin necesidad de conocer la información acordada con otros proveedores de contenido.
En España, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) establece en su apartado 3 del art.164 los criterios para el establecimiento de las tarifas generales. Así mismo, el apartado 4 indica que la metodología deberá aprobarse mediante orden del Ministerio de Cultura que, como informó el Instituto Autor, se publicó en abril del año 2023.
Por su parte, el art.185.e regula que las entidades de gestión deberán publicar en su página web las tarifas generales para cada una de las modalidades de uso de su repertorio, incluidos los descuentos y las circunstancias en que deben aplicarse. Asimismo, el art.194 del TRLPI determina que la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual será la entidad encargada de la determinación de las tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria y de velar por el cumplimiento de estas, asegurando que sean equitativas y no discriminatorias y que cumplen con los criterios mínimos para su determinación.
Fuentes: Rechtbank Amsterdam (C/1 3/733040 / HA RK 23-141), Instituto Autor (España: Se publica en el BOE la orden CUD/330/2023 que establece la metodología para la determinación de las tarifas generales de las entidades de gestión).