Reino Unido: Un tribunal se pronuncia sobre la protección por el derecho de autor de un logotipo
- 13 Nov, 2023
Silvia Pascua Vicente.
En abril de 2023, el Tribunal Superior de Justicia de los Tribunales de Propiedad Intelectual y Negocios de Inglaterra y Gales (The Hight Court of Justice Business and Property Courts of Englan and Wales) se pronunció – [2023] EWHC 873 (Ch) – sobre la protección por el derecho de autor de un logotipo. El asunto enfrenta, por un lado, a la cadena de supermercados Lidl (demandante) y, por otro lado, a la cadena de supermercados Tesco (demandado).
Según los hechos descritos en el fallo, la demandante reclama la infracción de sus marcas y de sus derechos de propiedad intelectual sobre estas. En particular, se refiere a la reproducción por parte de Tesco de la marca consistente en un círculo amarillo en un cuadrado azul utilizada, de forma similar, en una campaña de fidelización de clientes en el año 2020.
En relación con la infracción de los derechos de autor, Lidl sostiene que es la titular de los derechos sobre la marca con texto y la marca sin palabras, las cuales han sido reproducidas por el demandante sin autorización. A este respecto, Lidl señala que, a pesar de no contar con un registro formal de las obras, deben aplicarse las presunciones legales contenidas en el art.104 (4) y (5) de la Ley de Derechos de Autor, Diseños y Patentes de 1988 (Copyright, Designs and Patents Act 1988 – CDPA).
Derivado de lo anterior, el tribunal procede analizar en primer lugar si subsisten los derechos de autor reclamados por la demandante. En este sentido, recuerda que el art.1 protege las “obras literales, dramáticas, musicales o artísticas originales”, entre otras. Por su parte, el art.4.1.a de la CDPA define “obra artística” como “una obra gráfica… independientemente de su calidad artística” y el art.4.2.a que una “obra gráfica” incluye “cualquier pintura, dibujo, diagrama, mapa, cuadro o plano”.
Continua relatando la sentencia, que de acuerdo a lo expuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) – asuntos Infopaq y Cofemel, entre otros -, una obra estará protegida por el derecho de autor cuando sea original, entendido como una creación intelectual del propio autor, es decir, que refleje la personalidad de este a través de decisiones libres y creativas. Así mismo, añade que cuando la creación se ha llevado a través de consideración técnicas, reglas u otras limitaciones, sin que haya dado lugar a la libertad creativa, no se puede considerar que posee la originalidad necesaria para su protección.
En este asunto, el tribunal señala que las marcas pueden tener la consideración de “obras artísticas”, en particular “obras gráficas”. Así mismo, continúa señalando que la “marca con texto” implica una combinación de elementos al “juntar el texto de Lidl con el círculo amarillo y el fondo azul fue un acto que requirió habilidad y trabajo; la combinación de colores y formas y la orientación de los distintos elementos”. Derivado de ello, indica el tribunal que a pesar de los argumentos esgrimidos por la demanda de que “la combinación consiste en habilidades y mano de obra insuficiente porque es demasiado simple”, la jurisprudencia ha señalado “que la simplicidad del diseño y/o un bajo nivel de calidad artística no excluye la originalidad”. Añade que la determinación del dibujo supone que “es probable que esto haya implicado tiempo, trabajo y libertad creativa (incluso si la calidad artística involucrada no es “alta”)”. Derivado de lo anterior, el tribunal determina que la “marca con texto”, cumple con la originalidad exigida en la normativa derivado de “su combinación de textos, colores y formas” y, por tanto, se encuentra protegida por el derecho de autor en el Reino Unido.
En relación a si hubo una reproducción no autorizada, el art.16.1 señala que el titular de los derechos tiene el derecho exclusivo en el Reino Unido a autorizar la reproducción de la obra en cualquier forma, indicando que no se refiere a la copia de la obra completa, sino que incluye también “cualquier parte sustancial”, ya sea “directa o indirectamente”. En base a las propuestas aportadas en el proceso, el tribunal determinó que hubo una reproducción no autorizada de las marcas.
En relación a la infracción de la marca, la demandante presentó una reclamación por infracción de marca basándose en el riesgo reputacional, en virtud de lo dispuesto en el art.10.3 de la Ley de Marcas de 1994 (Trade Marks Act 1994). A este respecto, el tribunal consideró que los logotipos de la demandada eran similares a las marcas de la demandante, señalando que había una similitud visual entre ambas y que la demandada se aprovechó de forma indebida de la reputación que tenía la marca de la demandante, obteniendo un beneficio de ello.
Por su parte, en la reconvención la demandante solicitó la nulidad de la marca, alegando falta de uso, falta de carácter distintivo y mala fe, sin embargo, estos argumentos fueron desestimados por el tribunal.
Finalmente, el tribunal determina la infracción de la marca con texto, así como la vulneración de los derechos de propiedad intelectual sobre la misma.
Fuentes: BAILII ([2023] EWHC 873 (Ch)).