Reino Unido: Un tribunal se pronuncia sobre la titularidad de los derechos de propiedad intelectual de una obra en colaboración

  • 3 Nov, 2022
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JurisprudenciaObra en colaboraciónReino UnidoYouTube

Ysidro Eduardo García Rodríguez.

El 22 de julio de 2022, un tribunal especializado en propiedad intelectual, negocio y propiedad (The High Court of Justice, Business & Property of England and Wales – Intellectual Property Enterprise) se pronunció — sentencia núm. [2022] EWHC 1934 (IPEC) — sobre la titularidad de los derechos de propiedad intelectual de una obra en colaboración. El asunto enfrenta, por un lado, al colaborador en creación de contenido en línea de un canal de YouTube (demandante) y, por otro lado, la titular de un canal de YouTube (demandada).

Como señalan los hechos del fallo, en marzo del año 2018 el demandado abrió un canal en YouTube — proveedor de servicios de contenido en línea — dedicado a la concienciación de los trastornos de personalidad múltiple e identidad disociativa (TID). Posteriormente, entre agosto y noviembre de 2020 las partes realizaron en colaboración nueve obras literarias para complementar la información disponible en el canal.

Seguidamente, tras varias discrepancias sobre el funcionamiento del canal y el supuesto uso indebido de las obras en colaboración por parte de la titular, el demandante alegó la vulneración de sus derechos de propiedad intelectual. En particular el asunto se refiere al documento titulado “descargo de responsabilidad” (disclaimer), que desarrollaba la finalidad educativa e informativa del canal de YouTube respecto a la salud mental.

En este sentido, en primer lugar cabe señalar que el art. 10 (1) de la Ley de Derecho de Autor, Diseños y Patentes de 1988 del Reino Unido (Copyrights, Designs and Patents Act 1988) define las obras en colaboración (works of joint autorship) como aquella “obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores en la que la contribución corresponden a todos ellos y sin distinguir entre los autores”.

Derivado de lo anterior, el demandante interpuso una demanda para que, en primer lugar, la titular del canal de YouTube cesase en sus supuestas actividades ilícitas respecto al uso de contenido no autorizado — en su condición de coautor de las obras en colaboración — ya que detectó que varias de las obras en colaboración habían sido incorporadas en el canal. En segundo lugar, de manera subsidiaria, solicitó como medida cautelar la eliminación del contenido puesto a disposición del público en el canal de YouTube y exigió una compensación equitativa por sus aportes a la creación del contenido.

Al respecto, el tribunal analizó concretamente sí las obras realizadas por ambas partes — en particular, el documento titulado “descargo de responsabilidad” — se puede considerar como obras en colaboración y, por consiguiente, se configuran derechos de propiedad intelectual a favor del segundo. Para ello, el tribunal tuvo en cuenta la jurisprudencia de los tribunales del Reino Unido — en particular, el asunto Kogan v Martin — que establece las características elementales de las obras en colaboración.

Según lo dispuesto por el tribunal, se determinó que los aportes del demandante a la obra no eran sustanciales y suficientes para otorgarle la titularidad de derechos de propiedad intelectual y, por ende, no se podían aplicar dos de los elementos principales de la obra en colaboración como son la distinción en la contribución y autoría. No obstante, el tribunal sí ponderó que en el resto de las obras en colaboración se establecen los elementos necesarios para considerar al demandante como coautor junto a la demandada.

En definitiva, el tribunal desestimó parcialmente la demanda. En primer lugar, concluyó que los aportes realizados por el demandante en el documento “descargo de responsabilidad” eran mínimos y, por tanto, no podía considerarse como coautor de la obra. En segundo lugar, el tribunal sí reconoció la infracción de los derechos de propiedad intelectual del demandante sobre las demás obras realizadas junto a la demandada.

Por último, en España se define la obra en colaboración en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) como aquella “(…) que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores”. Asimismo, el apartado 4) del artículo establece que “los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen”.

 

Fuentes: The High Court of Justice, Business & Property of England and Wales – Intellectual Property Enterprise (Sentencia núm. [2022] EWHC 1934 (IPEC), Sentencia [2019] EWCA Civ 1645), Ley de Derecho de Autor, Diseños y Patentes de 1988 del Reino Unido (Copyrights, Designs and Patents Act 1988), BOE (Real Decreto Legislativo 1/1996, del 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual).

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