Se publica en el BOE el Real Decreto 1398/2018 que regula el sistema de compensación equitativa por copia privada

  • 18 Dic, 2018
  • Leire Gutierrez Vázquez
Compensación EquitativaCopia Privada

Leire Gutiérrez Vázquez. 

El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado el 11 de diciembre de 2018 (núm.298) el Real Decreto 1398/2018, aprobado el 23 de noviembre por el Consejo de Ministros, por el que se desarrolla el art.25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada (Real Decreto 1398/2018), que cumple con la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica la LPI en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada (Real Decreto-ley 12/2017), y que habilitaba al gobierno para desarrollar reglamentariamente las modificaciones introducidas en la Ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

El Real Decreto 1398/2018, de conformidad con lo establecido previamente por el Real Decreto-ley 12/2017, configura un modelo de compensación a cargo de los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción, tras la declaración de nulidad del Real Decreto 1657/2012, que desarrollaba reglamentariamente el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, y que configuraba un sistema de compensación por copia privada a cargo de los Presupuestos Generales del Estado (PGE). La nulidad del Real Decreto 1657/2012 se produjo tras la sentencia de 10 de noviembre de 2016 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta), que, tras plantear dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el 9 de junio de 2016 – en el asunto EGEDA y otros – había resuelto que un sistema de compensación por copia privada sufragado a cargo de los PGE se oponía al art.5.2.b) Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines.

El Real Decreto está dividido en cuatro capítulos. El Capítulo I establece en su art.3, bajo el título “Otras definiciones”, que son sujetos deudores de la compensación por copia privada los fabricantes en España que actúen como distribuidores, así como los adquirentes fuera del territorio español que distribuyan comercialmente o utilicen dentro de éste, equipos, aparatos y soportes materiales. Así mismo, señala como acreedores de la compensación a los autores de las obras ya divulgadas, a los productores de fonogramas y videogramas, y a los artistas intérpretes o ejecutantes cuando sus actuaciones hayan sido fijadas.

Continúa el Capítulo I estableciendo la distribución de la compensación para cada modalidad de reproducción (art.4), en función de la categoría del sujeto acreedor. En particular, en la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros se destinará un 40% para los autores, un 30% para los artistas intérpretes o ejecutantes, y un 30% para los productores. Estos porcentajes han cambiado respecto al Real Decreto 1657/2012, siendo del 50% para los autores, del 25% para los artistas y del 25% para los productores. En la modalidad de videogramas y demás soportes audiovisuales se destinará 1/3 de la compensación para autores, 1/3 para artistas intérpretes o ejecutantes, y 1/3 para los productores. Por último, en la modalidad de libros y publicaciones similares, el 55% se destinará para los autores y el 45% irá para compensar a los editores. En el caso de existir entidades de gestión “concurrentes” sobre una misma modalidad de reproducción, el art.4 establece la obligación de que fijen de mutuo acuerdo “los porcentajes o el sistema de reparto correspondiente a cada una de ellas”.

En lo que respecta al Capítulo II, en el mismo se configura el procedimiento para hacer efectivo el pago de la compensación. En primer lugar, el art.5 señala que los deudores y los distribuidores deberán incluir “el importe de la compensación de forma separada en la factura”, exceptuando los casos en los que se disponga de un certificado vigente de exceptuación y deberán presentar de forma trimestral (art.6) una de relación equipos, aparatos y soportes, así como sus características técnicas y capacidad, de las cuales haya derivado una obligación de pago. Una vez que las entidades de gestión hayan constatado la obligación del pago de la compensación a su favor “emitirán una factura a nombre del deudor o responsable solidario” con el importe debido (art.7), y en los casos de devolución previstos, esto es, para las personas jurídicas o físicas que sean consumidores finales y que justifiquen que no van a destinar los equipos y aparatos para realizar copias privadas (artículo 3 a, 2º), solicitarán la emisión de una factura al sujeto deudor o distribuidor, de conformidad con lo dispuesto por el TJUE en el asunto EGEDA y otros (C-470/14) apartado 36, que señaló que los Estados miembros pueden instaurar un sistema donde, en determinadas circunstancias, las personas jurídicas sean deudoras del pago de la compensación por copia privada (regulada en el artículo 5.2 b) de la Directiva 2001/29/CE), siempre y cuando establezcan mecanismos de devolución para los casos en que los equipos, aparatos y soportes sean utilizados para usos profesionales (apartado 40).

Así mismo, el art.10 regula un procedimiento para la obtención y utilización del certificado de exceptuación, a través del cual, el sujeto interesado remitirá a la persona jurídica, figura creada por el Real Decreto-ley 12/2017, y regulada en el art.25.10 LPI, la documentación justificativa de que los aparatos, equipos y soportes van a ser utilizados con fines profesionales y no para la realización de copias privadas. El art.25.10 LPI configuró la obligación de que las entidades de gestión participasen en la constitución de una persona jurídica para la gestión del pago y devolución de la compensación, que se materializó a través deventanillaunica.digital, que aplica lastarifas temporales fijadas por la Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 12/2017, hasta la aprobación de una Orden del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, con las tarifas definitivas, tal y como establece el artículo 3. e) del Real Decreto publicado.

Para la resolución de conflictos sobre reembolsos y certificados de exceptuación, el Capítulo III designa a la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación como el órgano competente (art.14) para dilucidar los conflictos en el marco del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y cuya resolución será vinculante para las partes, poniendo fin a la vía administrativa.

Por último, en el Capítulo IV se configura el porcentaje que las entidades de gestión tendrán que destinar para actividades de promoción o servicios de carácter asistencial, en línea con lo establecido en el artículo 178.2 LPI, que será de un 20% y que resultará de aplicación (Disposición adicional primera) desde la entrada en vigor de la Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 12/2017.

El 2 de enero de 2019 entrará en vigor el Real Decreto y supondrá la derogación de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al mismo.

Fuente: BOE núm. 298, de 11 de diciembre de 2018, EGEDA (asunto C-470/14), Padawan (asunto C-467/08), Copydan (asunto C-463/12), Thuiskopie (asunto C-462/09), Amazon (asunto C-521/11),STS Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta Sentencia núm. 2394/2016.

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