Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE sobre la puesta a disposición de fotografías en Internet
- 10 Ago, 2018
Patricia Muñiz de la Oliva.
El 7 de agosto de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia por la cual declara que el concepto de comunicación pública, del artículo 3, apartado 1 de la Directiva 2001/29, debe interpretarse en el sentido de que comprende la puesta en línea en un sitio de Internet de una fotografía publicada previamente, sin medidas restrictivas que impidan su descarga y con la autorización del titular de derecho de autor, en otro sitio de Internet.
El presente caso surge cuando a partir del 25 de marzo de 2009, podía consultarse en la página web de un colegio, el trabajo de una alumna, que incluía a títulos ilustrativos una fotografía, que misma había descargado de otra página web dedicada a los viajes. Dicha fotografía se encontraba disponible para su descarga sin ningún tipo de protección o medida restrictiva que lo impidiera. La alumna citó la fuente de la página web dedicada a los viajes.
El demandante, autor de la fotografía, demandó ante el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, al Ayuntamiento de la ciudad de Waltrop (Alemania) como responsable del centro de enseñanza secundaria del Waltrop y a el Land de Renania del Norte-Westfalia por ser el encargado de la inspección de la escuela y empleador de los profesores.
Tras estimarse parcialmente en primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, donde se estimaron las pretensiones del demandante. Dicha decisión fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania.
El alto tribunal albergaba dudas en cuanto al cumplimiento del requisito establecido por la jurisprudencia según el cual la comunicación al público pertinente debe haberse realizado a un público nuevo, por lo que planteó cuestión prejudicial ante el TJUE consultando si constituye una puesta a disposición del público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE la inserción en un sitio de Internet propio de libre acceso de una obra que ya podía ser consultada libremente por todos los internautas y con la autorización del titular de los derechos de autor en un sitio de Internet ajeno, cuando dicha obra haya sido copiada primero a un servidor y desde ahí haya sido cargada en el sitio de Internet propio.
Con carácter preliminar el TJUE recordaba que una fotografía puede ser protegida por derechos de autor, siempre que sea una creación intelectual del autor que refleje su personalidad y que se manifieste por las decisiones libres y creativas del mismo al realizarla, lo cual corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional en cada caso concreto, y que la Directiva 2001/29 determina que el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la comunicación al público de una obra por parte de los autores debe ser asignado por los Estados miembros, considerándose que toda utilización de una obra por parte de un tercero sin consentimiento previo vulnera los derechos de autor de dicha obra.
Según ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 resulta que el concepto de comunicación al público se compone de dos elementos acumulativos: un “acto de comunicación” de una obra y la comunicación de esta a un “público”. En cuanto al primer concepto, para que exista tal acto basta, en particular, con que la obra se ponga a disposición de un público de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella, sin que sea decisivo que dichas personas utilicen o no esa posibilidad, considerándose aplicado al presente caso, que la puesta a disposición de una fotografía en una página web habiendo sido copiada en un servidor privado y que hubiese sido publicada previamente en otra web, debe calificarse de puesta a disposición y por tanto un acto de comunicación pública en el sentido de la Directiva antes citada. Respecto al concepto de “público”, la jurisprudencia del TJUE se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas, lo que tiene lugar en el presente caso.
Asimismo, el TJUE recalca que para ser calificada de comunicación al público, la comunicación de una obra protegida debe, además, efectuarse con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un público nuevo, es decir, un público que no fue tomado en consideración por el titular de los derechos de autor cuando autorizó la comunicación inicial de su obra al público. No siendo discutida la existencia de la misma técnica en ambos casos, si se plantea la existencia o no de un público nuevo, determinando en este caso el TJUE, que el público que fue tenido en cuenta por el titular de los derechos de autor cuando autorizó la comunicación de su obra en el sitio inicial, está integrado únicamente por los usuarios de dicho sitio, y no por los usuarios del segundo o por otros internautas, donde la obra fue puesta a disposición sin autorización del titular, siendo irrelevante la existencia o no de medidas de protección o limitación.
Por último, en relación con el concepto de público nuevo, el TJUE señala que el presente caso debe distinguirse de la puesta a disposición de obras protegidas mediante un enlace que redirige a otro sitio de Internet en el que se ha efectuado la comunicación inicial, ya que a diferencia de los enlaces, que contribuyen al buen funcionamiento de Internet, la publicación en otra página web sin la autorización del titular de los derechos de autor de una obra previamente comunicada en otro sitio de Internet con el consentimiento de dicho titular, no contribuye a conseguir en la misma el buen funcionamiento de Internet.
Fuentes: Sentencia de 7 de agosto de 2018 del Tribunal de Justicia de la UE caso C-161/17.