Sentencia del Tribunal de Justicia interpreta el concepto de desventaja competitiva en la aplicación de tarifas
- 23 Abr, 2018
Lorenzo Martínez Ibánez
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado la Sentencia asunto C‑525/16, de 19 de abril de 2018, en la que interpreta el concepto de desventaja competitiva en el marco de la posición dominante de la entidad de gestión portuguesa de artistas en la aplicación de sus tarifas.
Gestão dos Direitos dos Artistas (en adelante,GDA) es la entidad de gestión encargada de los derechos de artistas, intérpretes o ejecutantes en Portugal. GDA celebró contratos de gestión con proveedores de servicios de pago de transmisión de señal de televisión, y entre los años 2010 y 2013, estableció sus tarifas aplicando precios distintos a los diferentes proveedores.
En 2014, el proveedor Serviços de Comunicações e Multimédia SA (en adelante, MEO) presentó ante la Autoridad de la Competencia (en adelante, AdC) una denuncia contra GDA por un supuesto abuso de posición dominante, alegando que ese abuso se derivaba de imponer precios excesivos y que, además, aplicaba a MEO condiciones distintas de las que aplicaba a otro proveedor. A lo que, en el año 2016, la AdC señaló que no existían indicios suficientes de que se hubiera cometido un abuso de posición dominante, estimando que esta diferenciación de tarifas, al tener como fundamento las estructuras de los costes, de los ingresos y de la rentabilidad del servicio minorista de transmisión de la señal de televisión y de su contenido, no tenía un efecto restrictivo para la posición competitiva de MEO.
MEO interpuso recurso ante el Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión de Portugal (en adelante, TCRS), contra la decisión de la AdC. Este apuntó que para demostrar que se ha infringido el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), párrafo segundo, letra c), la eventual discriminación de precios debe poder falsear efectivamente la competencia. El TCRS decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) las ciertas cuestiones prejudiciales.
Mediante sus cuestiones prejudiciales el TCRS preguntó si el concepto de desventaja competitiva, a efectos del artículo 102 TFUE, párrafo segundo, letra c), debe interpretarse en el sentido de que requiere que se analicen los efectos concretos de la aplicación de precios diferenciados por parte de una empresa en posición dominante sobre la situación competitiva de la empresa afectada y, en su caso, si procede tomar en consideración la gravedad de dichos efectos.
El TJUE señaló que para que se cumplan los requisitos de aplicación del artículo 102 TFUE, párrafo segundo, letra c), es preciso comprobar que el comportamiento de la empresa en posición dominante en un mercado no solo es discriminatorio, sino que también pretende falsear la relación de competencia, es decir, obstaculizar la posición competitiva de una parte de los socios comerciales de esta empresa frente al resto. Cabe destacar el apunte del Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, que manifiesta que la mera presencia de una desventaja inmediata que afecte a los operadores a quienes se hayan aplicado precios superiores no significa que la competencia haya sido falseada.
Pues bien, el Tribunal ha estimado que, en una situación como la del presente litigio, en la que la aplicación de las distintas tarifas afecta únicamente al mercado descendente, la empresa en posición dominante no tiene, en principio, ningún interés en excluir del mercado a uno de sus socios comerciales. Además, se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal que no existe ningún indicio de que GDA persiguiera tal objetivo.
En conclusión, el Tribunal de Justicia ha estimado que el concepto de desventaja competitiva, a efectos del artículo 102 del TFUE, párrafo segundo, letra c), debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a un supuesto en el que una empresa dominante aplique precios diferentes a socios comerciales sin que dicho comportamiento tenga como consecuencia una distorsión de la competencia.
Fuente: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de abril de 2018, asunto C‑525/16