España: Sentencia del Tribunal Supremo sobre obra arquitectónica
- 23 May, 2017
Miguel Ángel Aguayo Martínez.
La presente sentencia 1644/2017 del Tribunal Supremo (en lo sucesivo, TS), ha resuelto una pluralidad de recursos interpuestos contra la sentencia número 170/2014 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Por un lado, del recurso de casación interpuesto por el demandante en primera instancia, y del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal interpuestos por los recurrentes, y por tanto actores en la presente instancia, quienes vieron desestimadas sus pretensiones en la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo las mismas relativas a que no podría considerarse autor de un proyecto arquitectónico, que por su singularidad y originalidad constituye una creación intelectual, a quién realiza una aportación técnica.
En lo relativo al fondo de la presente controversia, el actor en la primera instancia, arquitecto de profesión, recibió el pasado 2008 el encargo por parte de la empresa constructora, de la realización de un proyecto relativo a la construcción de un hotel de cuatro estrellas en Barcelona. Posteriormente dicha empresa, contrató a quienes serían demandados en la primera instancia y ahora recurrentes, también arquitectos de profesión, para colaborar conjuntamente en un 50% con el actor en la redacción del proyecto.
El día 1 de abril de 2009, el demandante presentó un documento en el Colegio de Arquitectos renunciando tanto al 50% de la dirección de la obra como del proyecto ejecutivo. Aunque se hizo constar en el documento, que la propiedad había decidido que el encargo se compartiera con los otros dos arquitectos.
En el año 2011, ambos demandados presentaron un proyecto prácticamente idéntico, por lo que la parte actora presentó una demanda fundada en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI), de cara a que se reconociera la identidad de ambos proyectos, y por consiguiente, se reconociera su coautoría al tratarse el proyecto de una obra en colaboración entre los tres arquitectos, regulada en el artículo 7 del TRLPI.
A ello se opusieron los demandados, que, a pesar de reconocer la identidad de ambos proyectos, argumentaron que el valor estético del proyecto correspondía a ellos en exclusiva, mientras que la aportación del demandante fue meramente técnica, y por tanto carente de cualquier sustantividad creativa, lo que supondría la imposibilidad de que este fuera considerado coautor de una obra de propiedad intelectual.
Al respecto, el TS se ha pronunciado estableciendo que las obras arquitectónicas se encuentran específicamente previstas en el artículo 2 del Convenio de Berna, del cual España es parte, así como en el artículo 10.1.f TRLPI. Sin embargo, matizó que, por el inherente carácter funcional de este tipo de obras, así como por sus limitaciones al cumplimentar la normativa urbanística, los ordenamientos jurídicos son restrictivos con ellas de cara a ofrecerles la protección bajo las normas de propiedad intelectual, de modo que únicamente la ostentarán aquellas con carácter singular. Es decir, será necesaria la concurrencia de la originalidad desde una perspectiva objetiva y una altura creativa, que dote a la obra de un carácter novedoso.
En atención a todo lo expuesto, un proyecto arquitectónico no goza per se de creatividad, lo cual ha fundamentado el fallo de la presente sentencia, desestimando las pretensiones de quién fue actor en primera instancia, al establecer en su fundamento de derecho sexto que la participación material en el proyecto únicamente genera el derecho a percibir los honorarios y demás derechos que se deriven del contrato, pero no supone, sin más, que pueda ser considerado como coautor protegido por las normas de la propiedad intelectual. Para lograr esta protección habría sido necesario que su intervención en el proyecto hubiera presentado una cierta originalidad, es decir, que hubiera cumplido los requisitos de singularidad, individualidad y distinguibilidad.