Suecia: Un tribunal de apelación se pronuncia sobre los requisitos de originalidad necesarios para la protección por el derecho de autor de una obra de arte aplicado

  • 7 Nov, 2023
  • Leire Gutierrez Vázquez
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Leire Gutiérrez Vázquez.

El 19 de octubre de 20123, el Tribunal de Apelación Svea (Svea Hovrätt), ubicado en Estocolmo, (asunto PMT 13496-22) presentó cuatro cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con la protección por el derecho de autor de una obra de arte aplicado. En particular, el tribunal solicita al TJUe que le aclare que criterios debe utilizar para determinar si una obra de estas características es original, o no, en base a lo determinado por el órgano comunitario en procedimientos anteriores.

Concretamente, el asunto enfrenta como demandante a Asplund, una empresa de muebles de Suecia, y como demandado, a comercio minorista en la industria de mueves y artículos de hogar conocida como “Mio” Como relatan los hechos de la sentencia (sueco), en octubre de 2021 Asplund presentó una demanda ante el Tribunal de Patentes y Mercados contra Mio, por “fabricar, comercializar o vender” una mesa similar a la del catalogo de la demandante.

En contraposición a lo anterior, Mio argumentaba que la mesa del demandado no estaba protegida “por carecer las tablas de originalidad suficiente para lograr la protección por el derecho de autor”. Así mismo, defendió que el diseño de las mesas del demandado se debía a “consideraciones técnicas funcionales y de producción”, y que, en caso de ser objeto de protección por el derecho de autor, el grado de originalidad era “muy limitado”. En primera instancia, el fallo determinó que las obras de arte aplicado pueden ser objeto de protección por el derecho de autor como obras, siempre que sean originales. En este sentido, en primera instancia, valorando los dos tipos de mesas objeto del litigio, el tribunal consideró que la mesa de la parte demandada presentaba similitudes sustanciales con la mesa de la parte demandante.

Ya en apelación, en su análisis del asunto el tribunal recuerda que el art.2 de la Ley 1960:729 sobre derechos de autor de obras literarias y artísticas (Svensk författningssamling – SFS 1960:729) establece que “el derecho de autor incluye, con ciertas limitaciones, el derecho exclusivo a disponer de la obra realizando copias de ella y poniéndola a disposición del público, en su estado original o modificado, en traducción o adaptación, en otra forma de literatura o arte o en otra tecnología. La realización de copias incluye cualquier producción directa o indirecta, así como temporal o permanente, de copias de la obra, independientemente de la forma o método que se realice y de si se realiza total o parcialmente”.

En este sentido, añade que los artículos 2 a 4 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información establecen el derecho exclusivo de los autores a la reproducción, comunicación al público y distribución de sus obras.

Continua señalando el fallo que, las obras de arte aplicado pueden tener la originalidad necesaria para merecer la protección como obras, y el tribunal se cuestiona si la mesa del demandante “goza de protección como obra artística”, para lo que remite a la jurisprudencia del TJUE (asunto Cofemel C-683/17). Siguiendo lo establecido por el tribunal comunitario, el tribunal señala que deben cumplirse dos condiciones acumulativas: 1) Debe tratarse de una creación original (reflejar la personalidad del autor); y, 2) solo merecen la calificación de obras los elementos de expresión de dicha creación. En este sentido, considera que las creaciones que están desarrolladas en base a criterios técnicos, no son originales y, por lo tanto, no merecen protección por el derecho de autor.

En reiterada jurisprudencia, el TJUE ha señalado que corresponde al tribunal nacional de cada Estado miembro interpretar todas las circunstancias de cómo se creó el producto, sin embargo, el tribunal no tiene claro como debe interpretarse lo establecido por el TJUE en relación con la originalidad de una obra de arte aplicado, concretamente, sobre como hacer la evaluación.

A la luz de lo anterior, y tras hacer varias interpretaciones distintas sin dilucidar nada, decide suspender el procedimiento e interponer las siguientes 4 cuestiones prejudiciales al TJUE:

1. Al evaluar si una obra de arte aplicado merece protección en el sentido de los artículos 2 a 4 de la Directiva 2001/29/CE, ¿cómo debería llevarse a cabo el examen y qué factores deben considerarse al responder la pregunta de si la obra refleja las elecciones libres y creativas del autor? En este contexto, ¿debería la prueba de originalidad centrarse en factores relacionados con el proceso creativo y la descripción del autor de las elecciones reales realizadas en la creación de la obra, o en factores relacionados con la obra en sí y el resultado final del proceso creativo, y si la obra misma expresa un efecto artístico?

2. Si una obra de arte aplicado refleja la personalidad del autor al expresar sus elecciones libres y creativas, ¿qué importancia tiene si:

a) dispone de formas/elementos comunes?

b) se basa y constituye una variación de un diseño previamente conocido o de una tendencia de diseño en curso?

c) obras idénticas o similares se han creado antes, o de forma independiente y sin conocimiento de la obra reclamada como protegida, después de la creación de la obra en cuestión?

3. ¿Cómo debe llevarse a cabo la evaluación de la similitud y qué se requiere al evaluar si una presunta obra infractora se encuentra dentro del ámbito de protección y vulnera los derechos exclusivos de la obra que pertenecen al autor? En este contexto, la pregunta se refiere particularmente a si la evaluación debe centrarse en si la obra es reconocible en la presunta obra infractora de arte aplicado o si la presunta obra infractora de arte aplicado da la misma impresión general que la obra, o en qué más debería centrarse la evaluación.

4. En la cuestión de si una presunta obra infractora de arte aplicado se encuentra dentro del ámbito de protección de una obra y vulnera el derecho exclusivo del autor, ¿qué importancia tiene:

a) el grado de originalidad de la obra para el alcance de su protección?

b) el hecho de que la obra y la presunta obra infractora de arte aplicado dispongan de elementos comunes o se basen variaciones de un diseño previamente conocido, o de una tendencia de diseño en curso?

c) el hecho de que se hayan creado otras obras idénticas o similares antes o de forma independiente y sin conocimiento del autor, después de su creación?

El asunto al caso estará disponible en el siguiente enlace: asunto C-580/23.

 

Fuentes: Svea Hovrätt (asunto PMT 13496-22), Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto Mio and Others, C-580/23), Instituto Autor (TJUE: La protección reservada a dibujos y modelos y la garantizada por los derechos de autor no se excluyen entre sí).

 

 

 

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