TJUE: el incumplimiento de requisitos formales impide la aplicabilidad de un artículo de la LPI de Alemania

  • 17 Sep, 2019
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AlemaniaTJUE

Luis Mª Benito Cerezo. 

El 12 de septiembre de 2019, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una sentencia en la que declaró que el derecho de comunicación pública que contemplan los artículos 87 f) y g) de la Ley de Propiedad Intelectual de Alemania (Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte, UrhG) en favor de los editores de periódicos y revistas es inoponible frente a particulares.

La demanda fue interpuesta por VG Media, entidad de gestión de editores de prensa alemanes, ante el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín (Landgericht Berlin), contra Google, por utilizar en la página Google Noticias fragmentos de textos, imágenes e imágenes animadas, procedentes de las ofertas de sus socios, sin abonar remuneración alguna. Ello, según la demandante, contraviene lo dispuesto en los apartados f) y g) del artículo 87 UrhG, que prohíben, únicamente a los operadores profesionales de motores de búsqueda y a los prestadores profesionales de servicios que editan contenidos similares, hacer accesibles al público, total o parcialmente, trabajos de prensa. Dichas normas están vigentes desde el 1 de agosto de 2013.

No obstante, al Tribunal de Berlín se le planteó la duda de si estas disposiciones constituyen un “reglamento técnico” en el sentido de la Directiva 98/34 de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, codificada en la Directiva 2015/1535 de 9 de septiembre de 2015*.

Por ello el Tribunal alemán planteó una cuestión prejudicial al TJUE en la que le preguntaba sobre si las referidas normas debían entenderse como “reglamentos técnicos”. La respuesta a esta cuestión es de gran relevancia, pues el artículo 8.1 de la citada Directiva establece la obligación de todos los Estados miembros de comunicar inmediatamente a la Comisión cualquier proyecto de “reglamento técnico”. En caso de incumplimiento de esta obligación, la norma deviene inoponible frente a particulares.

El TJUE comienza señalando que el concepto de “reglamento técnico” comprende, conforme al artículo 1.1 f), 4 categorías de medidas: (1) la “especificación técnica”, (2) el “otro requisito”, (3) la “regla relativa a los servicios” y (4) las “disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios”.

A continuación, el TJUE afirma que la disposición nacional en litigio no está comprendida en ninguna de las dos primeras categorías porque este artículo no se refiere a las obras en cuanto tales, sino a la prohibición de hacerlas accesibles al público.

Continúa el TJUE señalando que, conforme al artículo 1.1.b) de la Directiva, un servicio es “todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios” y que los servicios prestados por los operadores comerciales de motores de búsqueda constituyen servicios de esta clase.

El siguiente paso que da el TJUE es comprobar si las disposiciones alemanas objeto del litigio pueden ser consideradas como “regla relativa a los servicios”. En este sentido, afirma el TJUE que según el artículo 1.1.b) de la citada Directiva, la “regla relativa a los servicios” debe referirse “específicamente” a los servicios de la sociedad de la información.

Para comprobar si una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información, según el artículo 1.1.e) de la Directiva, debe atenderse tanto a su motivación como al texto de su articulado. Así mismo, según el artículo citado, no es necesario que la norma esté completamente dedicada a regular los servicios de la sociedad de la información sino que, por el contrario, basta con que alguna de sus disposiciones tenga esta finalidad y objeto específicos.

Más aun, incluso cuando el texto de la norma no alude a los servicios de la sociedad de la información, el TJUE considera que puede ser una norma relativa a tales servicios, cuando tal objeto pueda deducirse de la motivación de la norma, con arreglo a los criterios interpretativos del Estado miembro originario de la norma en cuestión. Entre estos criterios interpretativos el TJUE destaca la atención a los trabajos preparatorios de dicha norma.

En el caso en litigio, el TJUE concluye que los artículos 87 f) y g) UrhG efectivamente  son reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Y ello pese a que dichos artículos se refieren no solo a los prestadores de servicios en línea, sino también a los prestadores de servicios sin conexión. La razón, según afirma la sentencia, es que sería contrario al objetivo de eliminar las restricciones a la libertad de circulación de servicios y de establecimiento y evitar la fragmentación del mercado interior (considerandos 7 y 8 Directiva 98/48) excluir una norma que claramente tiene por fin regular servicios en línea por el mero hecho de que también se refiera a los servicios sin conexión.

Finalmente, señala el TJUE que, a diferencia de lo que ocurre con las normas relativas a los servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, no existe en la Directiva 2015/1535 ninguna disposición que excluya a las normas relativas al derecho de autor o a los derechos afines de su ámbito de aplicación.

A la vista del razonamiento expuesto, el Tribunal concluye que los artículos 87 f) y g) UrhG constituyen un reglamento técnico en el sentido de la de la Directiva 98/34 (codificada en la Directiva 2015/1535) y, por tanto, su proyecto debería haber sido comunicado a la Comisión, según dispone el artículo 5.1 de la Directiva 2015/1535. Puesto que se incumplió este requisito, en un litigio entre particulares puede invocarse su inaplicabilidad.

*Los artículos citados en esta noticia deben entenderse referidos a la Directiva 2015/1535 (versión codificada).

Fuentes: STJUE de 12 de septiembre de 2019 (asunto C‑299/17), Directiva 98/34 de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, Directiva 98/48 de 20 de julio de 1998 (que modifica la anterior), Directiva 2015/1535 (versión codificada).

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