UE: El Parlamento Europeo aprueba la Directiva de Derechos de Autor en el Mercado Único Digital

  • 28 Mar, 2019
  • Leire Gutierrez Vázquez
Mercado Único DigitalUnión Europea

Leire Gutiérrez Vázquez  

El martes 26 de marzo de 2019, el Parlamento Europeo (PE) aprobó la Directiva sobre derechos de autor en el mercado único digital, tras acordar con el Consejo, el 20 de marzo de 2019, el texto provisional de la Directiva. La votación contó con un total de 348 votos a favor, 274 en contra y 36 abstenciones. Lainiciativa legislativa para reforzar la protección de los derechos de autor en el mercado único digital y disminuir la brecha de valor (también conocida como value gap), fue introducida por la Comisión Europea el 14 de septiembre de 2016.

Como ya informó el Instituto Autor, el 13 de febrero de 2019, el Triálogo compuesto por el Parlamento Europeo (PE), el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea (CE) llegó a un acuerdo sobre el texto de la Directiva, quedando pendiente su tramitación en la Eurocámara. La Directiva aprobada está integrada por cinco títulos:

Título I
En primer lugar, el texto provisional de la Directiva, define, entre otras cuestiones, el concepto de “prestador de servicios para compartir contenidos en línea” como el prestador de un servicio cuyo fin principal es almacenar y dar al público acceso a una gran cantidad de obras y otras prestaciones protegidas subidas por los usuarios. Se excluyen expresamente dentro de este concepto a las enciclopedias en línea (como Wikipedia) sin ánimo de lucro, y a las plataformas de software de código abierto, como GitHub.

Título II
A continuación, el Título II regula una serie de medidas para adaptar las excepciones y limitaciones al entorno digital transfronterizo. En particular, se incluye una excepción para las reproducciones y extracciones de obras y otras prestaciones protegidas accesibles de forma legítima para fines de minería de texto y datos (art.4), y se incluye una excepción obligatoria para el uso digital de obras y prestaciones protegidas, solo a efectos de ilustración con fines educativos, bajo la responsabilidad de un centro de enseñanza (art.5).

Título III
Por su parte, el Título III contempla que las entidades de gestión colectiva podrán concluir (art.8) acuerdos de licencia no exclusiva con fines no comerciales con instituciones responsables del patrimonio cultural para la “reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a disposición de obras u otras prestaciones protegidas» que estén fuera del circuito comercial y se hallen de forma permanente en la colección de la institución.

Título IV
Como Título orientado a garantizar el correcto funcionamiento del mercado de los derechos de autor en la Unión Europea, dispone en el art.15 (antiguo art.11) que los editores de prensa tendrán derecho a recibir una remuneración “justa y adecuada” por el uso digital de sus obras por parte de los proveedores de servicios, respetándose los derechos previstos por el Derecho de la Unión en favor de los autores y otros titulares de derechos.

Así mismo, a través del art.17 (antiguo art.13) se establece expresamente que los prestadores de servicios realizan actos de comunicación al público o de puesta disposición al público cuando ofrecen obras protegidas por el derecho de autor o prestaciones protegidas que han sido “cargadas” por los usuarios del servicio. A este efecto, continúa regulando el precepto que los prestadores de servicios deberán celebrar acuerdos de licencia “justos y adecuados” para cubrir los actos de explotación que realicen dentro de su servicio, así como los que realicen sus usuarios cuando no tengan fines comerciales, no pudiendo ampararse su actividad en la exención de responsabilidad prevista en el art.14 de la Directiva 2000/31/CE de comercio electrónico.

De conformidad con lo regulado en este artículo, los prestadores de servicios serán responsables de los actos de comunicación no autorizados, incluida la puesta a disposición de obras y prestaciones protegidas por el derecho de autor. Por último, el art.17 establece que, en aquellos supuestos donde los titulares de derechos no deseen celebrar acuerdos de licencia, se obliga a los proveedores de servicios a implementar un mecanismo de filtrado de contenidos, que permita la eliminación de las obras o demás prestaciones protegidas, que estén puestas a disposición del público sin autorización.

Finalmente, el Título garantiza que los autores y artistas intérpretes o ejecutantes tendrán derecho a una remuneración justa y proporcionada (art.18), cuando cedan sus derechos exclusivos para la explotación de obras o prestaciones protegidas, especialmente, cuando la remuneración inicialmente pactada en la licencia o contrato de cesión de derechos sea desproporcionada en comparación con los ingresos subsiguientes derivados de dicha explotación. A este efecto, el texto provisional de la Directiva impone una obligación de transparencia en favor de los autores y artistas, quienes deberán recibir al menos una vez al año, información actualizada sobre la explotación de sus obras u otras prestaciones (art.19).

Título V
Este último título contiene las disposiciones finales, donde se señala (art.24) la modificación de la Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de las bases de datos y de la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Fuentes: Parlamento Europeo (Nota de prensa Parlamento Europeo; Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor en el mercado único digital (COM(2016) 0593 – C8-0383/2016 – 2016/0280 (COD)), Instituto Autor (Parlamento, Consejo y Comisión de la UE acuerdan el texto de la de Directiva sobre derechos de autor en el mercado único digital,El PE aprueba la propuesta de Directiva sobre derechos de autor en el mercado único digital). ​​​

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