UE: El TJUE concluye que la venta de libros electrónicos de segunda mano constituye un acto de comunicación al público que requiere autorización del autor

  • 23 Dic, 2019
  • Leire Gutierrez Vázquez
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Leire Gutiérrez Vázquez.

El 19 de febrero de 2019 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha determinado que la venta de libros electrónicos de segunda mano constituye un acto de comunicación al público, para el cual será necesario el consentimiento del autor, no existiendo agotamiento del derecho de distribución. El asunto C-263/18 enfrenta a las asociaciones NUV y GAU (demandantes) contra Tom Kabinet Uitgerverij (demandado) un servicio en línea de libros electrónicos de segunda mano que comercializa libros a través de lo que denomina como “club de lectura”.

Como parte de su servicio, el demando revende libros electrónicos a usuarios particulares registrados en su página web, que previamente han sido adquiridos bien a través de proveedores oficiales, o bien, a través de otros particulares. Así mismo, el servicio incentiva a los usuarios a revenderle los libros adquiridos una vez que los usuarios lo han leído, lo que permite les permite acceder a un servicio de “créditos” para adquirir nuevos libros a través del servicio.

Ante los hechos expuestos, las demandantes NUV y GAU interpusieron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de la Haya (Rechtbank Den Haag), que planteó cuatro cuestiones prejudiciales al TJUE, siendo solamente la primera de ellas respondida por el Tribunal. En esencia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta “si el suministro mediante descarga de un libro electrónico para su uso permanente está comprendido dentro del concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, o en el de «distribución al público» contemplado en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva”.

En relación a la cuestión planteada, el TJUE recuerda que los autores gozan del derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimiento alámbrico o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona puede acceder a ellas en el momento y lugar que elija. Así mismo, añade que los autores tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda distribución al público, ya sea mediante venta o por otro medio, del original o copias de ellas, derecho que se agota cuando se realice la primera venta u otro tipo de cesión del original o de una copia de la obra por el titular o con su consentimiento.

Basándose en el tenor literal de las disposiciones de la Directiva 2001/29, el TJUE señala que ninguna disposición determina si el suministro mediante descarga de un libro electrónico para su uso constituye un acto de comunicación al público, más concretamente, una puesta a disposición del público de tal forma que los usuarios puedan acceder a ella en el lugar y momento que deseen, o bien un acto de distribución. El Tribunal recuerda que la exposición de motivos de la Directiva se precisa que la expresión al “comunicación al público” de una obra cubre los actos de trasmisión a la carta interactivos, confirmando así que el derecho de comunicación al público también es oportuno cuando varias personas sin relación alguna (físicas) acceden desde diferentes lugares y diferentes momentos a obras que se encuentran en páginas web de acceso público, siendo tal comunicación distinta de la distribución.

La sentencia de 3 de julio de 2012, en el asunto UsedSoft (C-128/11) sobre el agotamiento del derecho de distribución de programas de ordenador, determinó que del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 no se desprende que el agotamiento del derecho de distribución solo se limite a copias de programas de ordenador que se encuentren en un soporte material, sino que, por el contrario, tal disposición, al referirse a la venta de una “copia de un programa” no hace distinción entre forma material o inmaterial de la copia de que se trate. En el caso del libro electrónico, lo que se protege es su contenido, no pudiendo considerarse relevante el hecho de que un programa de ordenador forme parte del libro electrónico para posibilitar su lectura.

Por su parte, el órgano remitente expone que el suministro de un libro electrónico, en las circunstancias expuestas en los hechos del litigio principal, no cumple los requisitos del TJUE para ser calificado como un acto de comunicación al público. Contrariamente, el Tribunal responde que el concepto de comunicación al público “incluye cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación, sea con o sin hilos”. En cuanto al concepto de puesta a disposición, el TJUE determina que para que tenga lugar tienen que cumplirse dos requisitos acumulativos, a saber, permitir al público de que se trate el acceso al objeto protegido tanto desde el lugar como desde el momento que elija, sin que sea “decisivo” que las personas que integran dicho público accedan o no a la obra.

En el caso del demandado, el Tribunal señala que la página web pone a disposición al público las obras para cualquier persona que se registre en el “club de lectura” pueda acceder a ellas en el momento y lugar que quiera, siendo la prestación de este servicio un acto de comunicación al público, y no siendo necesario que la persona utilice el mismo para descargarse el libro electrónico. Además, añade que es preciso que las obras se dirijan a un numero indeterminado de “destinatarios potenciales”.

Habida cuenta de que cualquier persona interesada podía hacerse miembro del club de lectura y de la falta de “de medidas técnicas que garantizasen que cada usuario solo podía descargarse una copia durante el período de tiempo en que el usuario de una obra tenga efectivamente acceso a ella y que, una vez transcurrido dicho período, la copia descargada por ese usuario no pueda ya ser utilizada por él”, considera que el número de personas que puede acceder a las obras es importante, existiendo un acto de comunicación al público por parte del servicio.

Así mismo, el Tribunal añade que, en vista de que la puesta disposición del libro electrónico va acompañada “en general” de una licencia de uso que solo autoriza su lectura al usuario que se haya descargado el libro electrónico, tal comunicación no ha sido tenida en cuenta por parte de los titulares de los derechos y, por lo tanto, precisa de su autorización al tratarse de un acto de comunicación a un público nuevo.

 

Fuente: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-263/18).

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