UE: El TJUE se pronuncia sobre el derecho de los artistas a autorizar la fijación y explotación de sus actuaciones en grabaciones audiovisuales por entes nacionales de radiodifusión

  • 21 Nov, 2019
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Patricia Muñiz de la Oliva.

El 14 de noviembre de 2019, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaba sentencia por la cual resolvía la cuestión prejudicial planteada por la Corte de Casación de Francia, y en donde declaraba que los artículos 2, letra b), y 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, en materia de explotación de archivos audiovisuales por una institución designada a tal efecto, una presunción iuris tantum de autorización del artista intérprete a la fijación y explotación de su actuación cuando dicho artista intérprete participe en la grabación de una obra audiovisual para su radiodifusión.

Los hechos del procedimiento principal tienen origen en la demanda interpuesta por los herederos y causahabientes de un batería de jazz mundialmente famoso contra el INA (Institut National de l’audiovisuel), organismo comercial del Estado francés responsable de la conservación y la promoción del patrimonio audiovisual nacional, que puso a disposición del público en su página web sin autorización 26 grabaciones de audio y vídeo y un fonograma, que reproducían interpretaciones del artista. La demanda se basó en la vulneración del art. 212-3 del Código de Propiedad Intelectual, donde se dispone que la fijación de la actuación del artista intérprete o ejecutante, su reproducción y su comunicación al público requieren la autorización escrita de dicho artista.

El INA alegó que el art.49 apartado II de la Ley reguladora de la libertad de comunicación le permite explotar los archivos a cambio del pago a los artistas intérpretes de una remuneración fijada por los convenios colectivos celebrados con los sindicatos, alegando los demandantes que tal artículo no es conforme a la Directiva 2001/29 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

El caso, tras haber sido favorable a los demandantes en las primeras instancias, llegó al Tribunal de Casación (Cour de Cassation) que consideró erróneas las interpretaciones anteriores, suspendiendo el procedimiento para plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, teniendo por objeto la interpretación de los artículos 2, letra b), 3, apartado 2, letra a), y 5 de la Directiva 2001/29/CE. La Société de perception et de distribution des droits des artistes-interprètes de la musique et de la danse (Spedidam), intervino voluntariamente ante la Corte de Apelación de Versalles.

El TJUE comienza señalando que la normativa nacional no está comprendida en el ámbito de aplicación de ninguna de las excepciones y limitaciones que los Estados miembros pueden establecer sobre la base del art.5 de la Directiva 2001/29. También, que debe resaltarse que el alcance de la protección conferida a los artistas intérpretes por los referidos artículos de la Directiva debe entenderse en sentido amplio, no limitándose al goce de los derechos garantizados, sino extendiéndose también al ejercicio de tales derechos.

En la línea de la sentencia de 16 de noviembre de 2016 Soulier y Doke (C-301/15), el TJUE argumenta que “la Directiva no detalla de qué manera debe manifestarse el consentimiento previo del artista intérprete, de modo que no cabe interpretar estas disposiciones en el sentido de que imponen que tal consentimiento se otorgue necesariamente de forma escrita o explícita”…”por el contrario, que las referidas disposiciones permiten que se manifieste de forma implícita, siempre que (…) las circunstancias en las que puede admitirse el consentimiento implícito se definan de forma estricta para no privar de la eficacia al principio mismo de consentimiento previo”.

A continuación señala en primer lugar, que un artista intérprete tiene conocimiento de la utilización que se pretende hacer de su interpretación si participa personalmente en la realización de una obra audiovisual para su radiodifusión por entes nacionales de radio y televisión y que, por otra parte, actúa sabiendo de ese uso, y cabe considerar, a falta de prueba en contrario, que, como consecuencia de dicha participación, ha autorizado la fijación y explotación de dicha interpretación.
En segundo lugar señala, que la normativa controvertida en el litigio principal permite al artista intérprete o a sus derechohabientes demostrar que aquel no ha consentido las explotaciones posteriores de su interpretación, por lo que, “en la medida en que esa normativa se limita a establecer una excepción a la exigencia, establecida en el artículo L. 212‑3 del Código de la Propiedad Intelectual, pero no en el Derecho de la Unión, de una autorización escrita del intérprete, la citada normativa se refiere únicamente a la ordenación de los medios de prueba de la existencia de tal autorización”.

Por último, según la opinión del TJUE,  la presunción permite mantener el justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos al que se refiere el considerando 31 de la Directiva 2001/29, ya que de otra manera el INA no podría explotar una parte de sus fondos, lo que resultaría perjudicial para otros titulares de derechos como autores, productores y entes nacionales de radio y televisión, pero que dicha presunción no puede afectar en ningún caso al derecho de los artistas intérpretes a obtener una compensación adecuada por el uso de las fijaciones de sus actuaciones.

Por tanto, el TJUE resuelve que los artículos 2, letra b), y 3, apartado 2, letra a) de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, en materia de explotación de contenidos audiovisuales por una institución designada a tal efecto, una presunción iuris tantum de autorización del artista intérprete a la fijación y explotación de su actuación, cuando dicho artista intérprete participe en la grabación de una obra audiovisual para su radiodifusión.

En esta ocasión el TJUE ha decidido no seguir la opinión y conclusiones del Abogado General, que afirmaba que “el artículo 49 de la Ley reguladora de la libertad de comunicación parece disponer y llevar a término una cesión de los derechos del intérprete en virtud de un consentimiento implícito a favor del INA. Por las razones expuestas, considero que, en las circunstancias actuales, esto constituiría una injerencia desproporcionada en el carácter exclusivo de los derechos del intérprete”.

Asimismo, el Abogado consideraba que el problema de la legislación nacional controvertida es que no solo dispone una licencia implícita a favor del INA, sino también un consentimiento implícito a una cesión de los derechos del intérprete y por lo tanto, la forma en que opera la legislación nacional es desproporcionada haciéndola contraria a las exigencias del Derecho de la Unión.

Fuentes: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de noviembre de 2019, asunto C‑484/18. Spedidam vs. Institut national de l’audiovisuel. Conclusiones del Abogado General del 16 de mayo de 2019​​

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