UE: El TJUE se pronuncia sobre la comunicación al público gratuita de una obra en dominio público en un Estado miembro que sigue protegida en otro Estado miembro
- 17 Jul, 2026
Silvia Pascua Vicente
El 9 de julio de 2026, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció – C-788/24 – sobre la comunicación al público de una obra en dominio público en un Estado miembro mientras sigue protegida en otro Estado miembro.
De acuerdo con los hechos descritos en la sentencia, el Fondo de Ana Frank (demandante), titular de los derechos de autor sobre las obras de Ana Frank, y la Fundación Ana Frank (demandada) acordaron en el año 1998 realizar facsímiles digitales de los manuscritos de los diarios de Ana Frank con fines de investigación interna. Posteriormente, en 2021, la Fundación publicó una edición científica de dichos manuscritos en un sitio web cuyo acceso estaba restringido mediante un sistema de bloqueo geográfico que impedía su consulta desde aquellos Estados miembros en los que las obras seguían protegidas por derechos de autor.
El Fondo requirió a la Fundación y a la Academia solicitando que cesaran la difusión de los manuscritos; sin embargo, no obtuvo respuesta. En consecuencia, interpuso una demanda que fue desestimada tanto por el Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam (Eerste aanleg Rechtbank Amsterdam) como por el Tribunal de Apelación de Ámsterdam (Gerechtshof Amsterdam), al considerar que se habían adoptado medidas razonables para impedir o, al menos, dificultar el acceso desde los Países Bajos.
Ante esta situación, el Fondo interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Países Bajos (Hoge Raad der Nederlanden), que suspendió el procedimiento y planteó tres cuestiones prejudiciales al TJUE sobre la interpretación del art. 3.1 de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en relación con el uso del bloqueo geográfico y la posibilidad de eludirlo mediante una VPN.
Por su parte, el TJUE procede a analizar conjuntamente las dos primeras cuestiones prejudiciales, centradas en determinar si la publicación de una obra protegida en un Estado miembro, pero de dominio público en otros, constituye una comunicación al público cuando el acceso desde el Estado donde sigue protegida está restringido mediante bloqueo geográfico.
El TJUE recuerda que el art. 3.1 de la Directiva 2001/29/CE reconoce a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, incluida su puesta a disposición de forma que cualquier persona pueda acceder a ella desde el lugar y en el momento que elija.
Asimismo, la reiterada jurisprudencia del TJUE ha determinado que la existencia de una comunicación al público exige la concurrencia de dos elementos acumulativos, un acto de comunicación y que este se dirija a un público.
En el asunto objeto de litigio, la publicación en internet de una nueva edición de los manuscritos de Ana Frank constituye un acto de comunicación pública, ya que permite acceder a una obra que continúa protegida en los Países Bajos hasta 2037. Además, la puesta a disposición se dirige a un “público nuevo”, entendido como un público que no fue tenido en cuenta por el titular de los derechos cuando autorizó la comunicación inicial y mediante una técnica distinta de la utilizada previamente.
Continúa señalando la sentencia, que el art. 6.1 de la Directiva 2001/29 obliga a los Estados miembros a proporcionar una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier “medida tecnológica” efectiva.
En este sentido, la jurisprudencia del TJUE ha establecido que, cuando el titular de los derechos publica su obra sin utilizar medidas tecnológicas, debe entenderse que ha autorizado el acceso a todos los usuarios de internet. En cambio, cuando adopta medidas tecnológicas eficaces para limitar el acceso, manifiesta de forma inequívoca su voluntad de restringir el público al que dirige la comunicación.
Por ello, cuando una obra ha pasado al dominio público únicamente en determinados Estados miembros, quien la publique en internet debe procurar que únicamente sea accesible desde esos Estados, sin vulnerar el derecho exclusivo del titular en aquellos territorios donde la protección sigue vigente.
En el litigio principal, el TJUE considera que el bloqueo geográfico constituye una medida tecnológica. Asimismo, añade que deberá ser eficaz, recordando que no debe ser absoluta, sino que debe apreciarse atendiendo al principio de proporcionalidad, de forma que cumpla con el objetivo perseguido de impedir o reducir los accesos no autorizados mediante medios que resulten adecuados y no excedan de lo necesario.
En consecuencia, un sistema de bloqueo geográfico situado en la “vanguardia de la tecnología” sigue siendo una medida eficaz, aunque pueda eludirse mediante una VPN u otros servicios similares. A este respecto, el tribunal añade que considerar ineficaz cualquier medida tecnológica por el hecho de que pueda ser eludida desvirtuaría el equilibrio entre la protección de los derechos de propiedad intelectual y la libre circulación de las obras que pertenecen al dominio público en otros Estados miembros. Asimismo, señala que la existencia de medidas tecnológicas más restrictivas no hace que el bloqueo geográfico deje de ser eficaz, ya que esas alternativas podrían limitar de forma desproporcionada el acceso legítimo a la obra. En cambio, un sistema basado únicamente en la declaración del usuario sobre su lugar de acceso no cumple el requisito de eficacia.
En consecuencia, cuando el bloqueo geográfico cumple el requisito de eficacia, debe entenderse que el responsable del sitio web ha excluido de forma efectiva a los usuarios situados en los Estados miembros donde la obra sigue protegida. Por ello, dichos usuarios no forman parte del público destinatario del acto de comunicación.
El TJUE procede a resolver la cuestión prejudicial de modo que el art. 3.1 de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que una la publicación gratuita de una obra que es de dominio público en algunos Estados miembros, pero sigue protegida en otros, no constituye una comunicación al público en este último cuando el sitio web incorpora un sistema de bloqueo geográfico eficaz, aunque este pueda ser eludido mediante una VPN.
En cuanto a la tercera cuestión prejudicial, el TJUE analiza quién es el responsable cuando el bloqueo geográfico no es eficaz y, por tanto, la publicación sí constituye una comunicación al público en el Estado donde la obra sigue protegida.
A este respecto, el TJUE señala que, cuando quien publica la obra no ha implantado medidas tecnológicas eficaces para restringir el acceso, la comunicación pública es imputable exclusivamente a dicha persona.
Asimismo, el TJUE recuerda que el proveedor de un servicio no facilita por sí mismo el acceso a la obra protegida, aunque sea consciente de que su servicio puede utilizarse para eludir las restricciones de acceso. Ello se debe a que no desempeña un “papel ineludible” en la puesta a disposición de la obra y, por tanto, no realiza un acto de comunicación al público.
En consecuencia, el TJUE concluye que, si el bloqueo geográfico no es eficaz y la publicación constituye una comunicación al público en el Estado donde la obra sigue protegida, la responsabilidad recae en el titular del sitio web y no en el proveedor del servicio VPN que permitió eludir dicha medida.
Fuentes: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-788/24), Instituto Autor (Países Bajos: El Tribunal Supremo remite varias cuestiones prejudiciales al TJUE sobre el bloqueo geográfico, las VPN y los derechos de propiedad intelectual; Países Bajos: Un tribunal se pronuncia sobre la reproducción de una fotografía y la puesta a disposición al público de una obra literaria sin autorización; Países Bajos: Un tribunal de apelación se pronuncia sobre la puesta a disposición al público de una obra literaria sin autorización).