UE: El TJUE se pronuncia sobre la modificación de un videojuego por parte de un programa de ordenador

  • 7 Nov, 2024
  • Silvia Pascua Vicente
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Silvia Pascua Vicente.

El 17 de octubre de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció – asunto C-159/23sobre la modificación de un videojuego por parte de un programa de ordenador que modifica las variables almacenadas temporalmente en la memoria local de una videoconsola.

En relación con los hechos objeto del litigio, Sony es el licenciatario exclusivo para la distribución de determinadas videoconsolas y videojuegos. Por su parte, Datel comercializa productos complementarios para las videoconsolas, incluido un paquete de productos que permite al usuario acceder a opciones no previstas en el juego original. Ante esta situación, Sony considera que los accesorios y programas informáticos comercializados por la demandada transforman, sin autorización, los programas base del juego, vulnerando sus derechos de autor. Ante esta situación, interpuso una demanda solicitando el cese de la comercialización de dichos accesorios y programas.

Por su parte, el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo (Landgericht Hamburg) estimó parcialmente las pretensiones de la demandante, sin embargo, en apelación el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo (Oberlandesgericht Hamburg) desestimó el recurso presentado por Sony en su totalidad. Esta decisión fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal (Bundesgerichtshof) que suspendió el procedimiento y planteó dos cuestiones prejudiciales al TJUE.

En esencia, el Tribunal Supremo pregunta al TJUE, por un lado, si el art.1, apartados 1 a 3 de la Directiva 2009/24 sobre la protección jurídica de programas de ordenador debe interpretarse en el sentido de que los datos variables almacenados en la memoria local de un ordenador y utilizados por un programa de ordenador durante su ejecución están protegidos, y, por otro lado, si hay una transformación en el sentido del art.4 de la Directiva, cuando no se modifica el objeto o el código fuente, sino que otro programa que se ejecuta al mismo tiempo que el programa de ordenador protegido, modifica el contenido de variables almacenado en la memoria local y que utiliza en la ejecución del programa.

En relación con la primera cuestión, el TJUE indica que de lo dispuesto en el art.1 de la Directiva 2009/24 se desprende que los programas de ordenador se encuentran protegidos por el derecho de autor como obras literarias, independientemente de su forma de expresión, con excepción de las ideas y principios implícitos en los elementos que lo componen y siempre que sea original, en el sentido de que es una creación intelectual propia de su autor. Continua señalando la sentencia que la reiterada jurisprudencia del TJUE ha ido delimitando que las “formas de expresión” son “las que permiten reproducirlo en diferentes lenguajes informáticos, tales como el código fuente y el código objeto”, y excluye elementos como la interfaz gráfica de un usuario de un programa de ordenador, que no permite reproducir ese programa y es un mero elemento del programa para la utilización de las funcionalidades (asunto C-393/09). Tampoco está protegida la funcionalidad de un programa, ni el lenguaje de programación o el formato de los archivos de datos utilizados en un programa de ordenador (asunto C-406/10).

En línea con lo dispuesto por el Abogado General, indica el TJUE que la protección derivada de la directiva “se limita a la creación intelectual tal como se refleja en el código fuente y del código objeto y, por tanto, a la expresión literal del programa de ordenador de esos códigos, que constituyen, respectivamente, un conjunto de instrucciones según las cuales el ordenador debe realizar las tareas previstas por el autor del programa”. Añade el TJUE que la Directiva tiene por objeto proteger a los autores contra la reproducción no autorizada, así como la distribución de copias ilícitas de los programas de ordenador. Sin embargo, considera que el régimen jurídico de la protección “no confiere un monopolio que impida la creación independiente y no obstaculice el progreso técnico”. Por tanto, un tercero puede explotar la misma idea, pero sin utilizar la misma expresión que otros programas protegidos.

En relación con el asunto objeto del litigio, el TJUE considera que el programa de la demandada no realiza ninguna modificación ni reproducción del código objeto, del código fuente, ni de la estructura interna y la organización del programa original, sino que la modificación se realiza exclusivamente sobre el contenido de las variables temporales almacenadas en la memoria local de la videoconsola, que se utilizan durante la ejecución del juego. Por tanto, el juego se ejecuta sobre la base de estas variables que no están protegidas como “forma de expresión” de un programa de ordenador.

El TJUE responde a la primera cuestión prejudicial indicando que el art.1 apartado 1 a 3 de la Directiva 2009/24 debe interpretarse en el sentido de que “no está comprendido en el ámbito de la protección conferida por la citada Directiva el contenido de los datos variables almacenados por un programa de ordenador protegido en la memoria local de un ordenador y utilizados por dicho programa durante su ejecución, en la medida en que ese contenido no permita la reproducción o la posterior realización de tal programa”.

En relación con la segunda cuestión prejudicial, el tribunal indica que, dada la respuesta a la primera, no procede responderla.

Fuentes: TJUE (asunto C-159/23), Instituto Autor (Alemania: El Tribunal Supremo plantea varias cuestiones prejudiciales al TJUE sobre la protección de los programas de ordenador).

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