UE: La EUIPO se pronuncia sobre los derechos de una obra plástica creada por un autor del que se desconoce su identidad

  • 23 Oct, 2020
  • Silvia Pascua Vicente
Jurisprudenciaobra plásticaUnión Europea

Silvia Pascua Vicente.

El 14 de septiembre de 2020, la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), a través de su División de Cancelación, emitió una resolución respecto del asunto que enfrentaba al artista callejero británico Banksy contra la empresa de tarjetas de felicitaciones “Full Colour Black”, en relación a los derechos sobre marca de la obra “Flower Thrower” del artista.

Como señala la resolución, los hechos se remontan a 2014, cuando la empresa “Pest Control Office Limited” a petición de Banksy, registró la marca figurativa de su grafiti “Flower Thorewer”. En 2019, la empresa “Full Colour Black” solicitó la declaración de nulidad de la marca, con el objetivo de poder llevar a cabo la comercialización de postales que incluían la imagen de la obra del artista.

Por ello, tras el análisis del caso, la UEIPO determinó la nulidad absoluta de la marca por mala fe, en relación con lo dispuesto en el art.59.1.b del Reglamento (UE) 2017/1001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (RMUE). La División justificó su resolución en el hecho de que quedaba acreditado que el artista no tuvo intención de comercializar la marca, ya que no se produjo la venta de ningún producto que incluyese la obra plástica registrada como marca.

La División de Cancelación también estableció que Banksy, al mantener su identidad oculta no podía ser identificado como titular incuestionable de las obras, por lo que no se podía afirmar que el artista ostentaba todos los derechos de autor sobre el grafiti, no entrando a valorar este punto. En relación a lo anterior, tal y como regula el art.1 del Texto Refundido de la Propiedad Intelectual, la protección de una obra nace desde el momento de su creación. En España, a diferencia de otros países, como Estados Unidos, se protegen las obras y prestaciones protegidas, aunque la obra no esté registrada, y por lo tanto, se desconozca quien es su autor.

En el caso en particular, la obra se trata de un grafiti situado en la vía pública realizado sin el consentimiento del autor del edificio. Como informó el Instituto Autor, los autores de las obras creadas en la vía pública están amparados por el derecho de autor. En este sentido, el Tribunal de Apelación del Segundo Circuito de Estados Unidos (United States Court of Appeals for the Second Circuitconfirmó el pago de una indemnización de 6,20 millones de euros (6,7 millones de dólares), a los autores que pintaron varias obras de arte – grafitis – en las paredes exteriores e interiores del edificio situado en la zona 5Pointz en Nueva York con autorización del propietario. En relación a la creación a la protección de grafitis en la vía pública, la Asociación Literaria y Artística para la Defensa del Derecho de Autor (ALADDA), ha publicado un análisis en el que señala que, cuando la obra ha sido creada de forma ilegal o infringiendo los derechos ajenos, los derechos y la protección se obtendrán por el mero hecho de la creación, sin perjudico de que se puedan derivar consecuencias por otros motivos. Además, disponen que no cabe duda de por sus características objetivas, el grafiti tiene la condición de obra.

En relación al anonimato alegado por la UEIPO, el art.6 del (TRLPI) establece una presunción de autoría para las obras anónimas, así como que, en este supuesto, los derechos de propiedad intelectual serán ejercidos por la persona que divulgue la obra con el consentimiento del autor (art.6.2 TRLPI). Sobre este particular, una parte de la doctrina española entiende que entre el divulgador y el autor existe una legitimación representativa ex lege para el ejercicio de los derechos, por lo que únicamente se deberá probar “que la obra carece de signo de identificación y que él fue quien la sacó a la luz”. En este sentido, la doctrina entiende que la persona que divulga la obra no tiene que demostrar el consentimiento del autor, sino que le bastará con probar la mera divulgación de la obra. Si se diese el supuesto contrario, la persona legitimada para la divulgación se vería obligada a divulgar el nombre del autor, lo que desvirtuarían el carácter de la norma.

Por último, en relación con hecho de que se trate de una obra ubicada en la vía pública, el art.5.3.h) de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, permite excepciones o limitaciones a los derechos de propiedad intelectual, en relación con las obras que estén situadas de forma permanente en lugares públicos. En el caso de España, el art.35.2 del TRLPI establece que “las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas” podrán “ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales”, tratándose un listado “numerus clausus” de que cuales son las formas en que debe realizarse tal reproducción.

En este sentido, el art.56.2 del TRLPI establece que “el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional”. En relación a lo anterior, desde Aladda señalan que, aunque la norma parece pensada sobre todo para las obras de arte que tienen la condición de bienes muebles, también se podría aplicar a “aquellas otras cuya condición civil es la de inmuebles”.

En el caso de la obra pintada por Banksy, a pesar de haber perdido los derechos sobre la marca, continúa manteniendo intactos los derechos de autor sobre la obra, aunque se desconozca su identidad.

Fuentes: EUIPO (Canellation Division C406A), Aladda (Banksy, el lanzador de flores (<<Flower Thorewer>>) y la EUIPO: la cancelación de la marca no afecta a los derechos de autor; aunque la voluntad de anonimato puede complicar su ejercicio práctico), BOE (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia), Instituto Autor (El Tribunal Supremo de EEUU obliga al registro de obras para iniciar reclamaciones judiciales).

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