Un Juzgado de lo Mercantil aplica el límite de parodia a la imitación de una obra cómica

  • 20 Jun, 2019
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Luis Mª Benito Cerezo. 

En una sentencia dictada el 22 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Mercantil Número 7 de Barcelona ha declarado la aplicabilidad del límite de parodia (artículo 39 Ley de Propiedad Intelectual, LPI) a una obra cómica en la que se imita al personaje creado por un famoso humorista ya fallecido. El demandante es el autor de un personaje inspirado en el creado por el humorista, que para su explotación comercial celebró un contrato de representación y management con el demandado, derechohabiente del humorista.

El contrato de explotación mencionado quedó resuelto de mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2014. A pesar de lo anterior, ambas partes continuaron la explotación del espectáculo basado en el referido personaje. Ello movió al demandante a interponer una demanda por incumplimiento contractual, pero no por la infracción de sus derechos de autor sobre el personaje de su creación. Así mismo, el demandante ejerció una acción de competencia desleal por actos de denigración (artículos 9 y 32 de la Ley de Competencia Desleal, LCD) en base a que el demandado se había dirigido a varias empresas del sector afirmando que el demandante, al realizar su propio espectáculo, infringía los derechos de propiedad intelectual de los que es titular la parte demandada.

En su defensa, la parte demandada alegó la exceptio veritatis recogida en el artículo 9 de la LCD. La cuestión que se planteó al Juez fue la de determinar si las manifestaciones que realizó el demandado son verdaderas o no, y para resolverla debió pronunciarse sobre si la conducta del demandante efectivamente infringe los derechos de propiedad intelectual de los que el demandado es titular. Ello llevó al Tribunal a plantearse la aplicabilidad del límite de parodia (artículo 39 LPI).

En el análisis del caso, el Juez cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 3 de septiembre de 2014, caso Johan Deckmyn (asunto C‑201/13), en la que se señala que el significado de la parodia debe determinarse “conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente” y describe las características que la configuran. A este efecto, el Juez de lo Mercantil se refiere al requisito de la intención humorística o burlesca, señalando que, aunque la imitación presente una “enorme similitud” con el personaje imitado por ello “no deja de ser una evocación humorística de la obra imitada”, y esto, aunque la obra imitada sea también de tipo cómico, con lo que el Juez reconoce que el límite del artículo 39 LPI ampara también las parodias de obras cómicas.

Finalmente, el Juez se refiere a la regla de los tres pasos (artículo 40 bis LPI) y señala que para la parodia, esta regla se encuentra inserta en el límite más genérico del artículo 39 LPI, que exige que con la parodia no “se infiera un daño a la obra original o a su autor”. Sobre este punto el Juez de lo Mercantil considera que la imitación no perjudica la explotación de la obra, ya que la explotación de la obra imitada no resulta incompatible con la de la obra original, pese a reconocer la sentencia que los públicos de ambas obras pueden ser concurrentes.

En relación a lo anterior, el Juez concluye que la imitación cuestionada se encuentra amparada en el límite de parodia, no dando lugar a una infracción de los derechos de propiedad del demandado. Así mismo, el Juez estima la demanda en la parte referente a la competencia desleal por actos de denigración, sin embargo, no condena por la explotación no consentida del personaje creado por el demandante, ya que, tal y como señala en la sentencia, el demandante sólo demandó por infracción contractual, y el contrato ya había quedado resuelto en el momento de producirse la explotación no autorizada.

En el análisis de esta sentencia destaca la interpretación que el Juez hace del requisito de manifestación humorística o burlesca. Para el Juez lo relevante es que en el resultado final se aprecie una intención humorística, mientras que resulta indiferente que el elemento de comicidad haya sido añadido por el parodiador o fuera ya parte original de la obra parodiada. Con ello se abre la puerta a la parodia de obras cómicas. En el caso, al ser ambas obras de la misma naturaleza, sus públicos son concurrentes y la explotación de la parodia podría llegar a competir con la obra original, lo que podría ocasionar algún perjuicio a su autor. Pese a esto, el Juez no aprecia perjuicio alguno y entiende que cada obra tiene su propio mercado, sin entrar a desarrollar más este punto.

 

Fuentes: Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Barcelona 115/17 de 22 de mayo de 2019, Ley de Propiedad Intelectual, STJUE Johan Deckmyn (asunto C‑201/13).

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