Un Tribunal de apelación de los Países Bajos rechaza proteger la copia de una obra plástica por el derecho de autor
- 12 Abr, 2019
Patricia Muñiz de la Oliva.
El 19 de marzo de 2019, el Tribunal de apelación de Arnhem-Leeuwarden, Países Bajos, dictaba sentencia por la que declaraba que la copia de la obra “La Guardia de la Noche” de Rembrandt, carece de originalidad, y por tanto, no es protegible por el derecho de autor. Asimismo, determinó que la propiedad del cuadro la ostentaba el demandado, ya que tienen lugar todos los requisitos dispuestos por el Código Civil holandés para la existencia de una compraventa.
El presente caso enfrentaba como demandante a la mujer del fallecido autor de la copia, y como demandado al café restaurante Expo-Madrid. La demandante solicitaba en apelación entre otras cosas, que se le declarase como propietaria de la pintura, en posesión en ese momento de Expo-Madrid y asimismo, que se declarase la pintura protegida por derechos de autor.
En primer lugar el Tribunal pasó a examinar si la pintura cumplía con todos los requisitos de la ley de propiedad intelectual holandesa para poder ser protegida por el derecho de autor, argumentando que de acuerdo con la jurisprudencia establecida (TJUE C-145/10), para que una creación pueda considerarse una obra literaria, científica o artística a la que se hace referencia en elart. 1 en relación con el art. 10 de la Ley de Derecho de Autor de Países Bajos, se requiere que i) tenga su propio carácter original y ii) lleve la impronta personal del autor. Esta impronta personal debe ser evidente a partir de la propia obra.
El Tribunal se plantea si al hacer una reproducción de la obra “La Guardia de la Noche” de Rembrandt, se ha creado una obra nueva que cumpla con los requisitos anteriores, a lo que responde negativamente, ya que según constaba en los hechos la intención del autor era una reproducción fiel a la original, incluyendo las piezas que faltaban, a través de fotografías y de investigación. La demandante argumentó que el autor pasó mucho tiempo investigando para reproducir la obra original, incluyendo las partes que faltan en la actualidad, con la mayor fidelidad posible, tomando numerosas decisiones personales en cuanto a la composición, estructura y el uso del color. El Tribunal determinó que dichas decisiones personales debían expresarse en la pintura y que en comparación con el original pudieran reconocerse, algo que no pudo hacerse.
Se probó que el autor firmó la copia del original con su nombre y que reemplazó el ojo de una de las figuras con el suyo propio. Sin embargo, el Tribunal de apelación no pudo confirmar el impacto visual de este cambio en toda la obra, y determinó que no era lo suficientemente importante como para poder hablar de la propia impronta personal del autor.
En cuanto a quién es el legítimo propietario de la pintura, el Tribunal afirmó que es indiscutible que la entrega de la pintura y otros artículos se realizó sobre la base del Artículo 3:115 sub b del Código Civil Holandés, y que se cumplían todas las condiciones del Artículo 3:86, párrafo 1 de ese mismo Código, por lo que Expo-Madrid estaba protegida contra la supuesta decisión y el poder administrativo del autor fallecido y el demandado debía ser declarado dueño de la pintura.
De esta forma, el Tribunal de apelación declaró que la copia de La Guardia de la Noche de Rembrandt carecía de la originalidad suficiente, y que por tanto no podía ser protegida por los derechos de autor; por otro lado, reconoció al demandado Expo-Madrid como propietario de la copia.
En España, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones acerca del concepto de originalidad, determinando que para que una obra sea original “debe cumplir con los requisitos de singularidad, individualidad y distinguibilidad” (STS 542/2004 de 24 de junio). Asimismo, en otra decisión determinaba que “actualmente prevalece el criterio de que la originalidad prevista por el art. 10.1 TRLPI que exige un cierto grado de altura creativa. Esa concepción objetiva permite destacar el factor de recognoscibilidad o diferenciación de la obra respecto de las preexistentes, imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva con aspectos morales y patrimoniales, lo que requiere que la originalidad tenga una relevancia mínima suficiente” (STS 253/2017 de 26 de abril). Teniendo en cuenta lo anterior, cabría aventurarse a afirmar que en España la decisión judicial ante este caso, habría concluido en el mismo sentido.
Fuente: Sentencia del Tribunal de apelación de Arnhem-Leeuwarden, Países Bajos de 19 de marzo de 2019. Caso nº 200.208.912 / 01