Unión Europea: La Comisión Europea publica una guía respecto del artículo 17 de la Directiva 2019/790 sobre derechos de autor en el mercado único digital
- 9 Jun, 2021
Silvia Pascua Vicente.
El 4 de junio de 2021, la Comisión Europea ha publicado el documento “Guía del artículo 17 de la Directiva 2019/790 sobre derechos de autor en el mercado único digital”, que tiene como objeto, orientar a los Estados Miembros en la transposición del artículo 17 (uso de contenido protegido por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea) de la Directiva 2019/790 de forma coherente y correcta.
En primer lugar, la guía analiza la definición establecida en el párrafo 6 del artículo 2 respecto de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea (online content-sharing service providers – OCSSPs), señalando que incluye una lista no exhaustiva de cuales están incluidos y excluidos de dicha definición. Al respecto, se establece que, con el objeto de proporcionar una mayor seguridad jurídica, los Estados Miembros deben transponer a sus legislaciones la definición de OCSSPs en su totalidad, excluyendo explícitamente las excepciones establecidas en el párrafo 6 del artículo 2 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los considerandos 61, 62 y 63 de la Directiva.
Así mismo, la directiva establece que para que estemos ante un OCSSPs deben cumplirse de forma cumulativa los requisitos establecidos en la definición. En primer lugar, se establece que debe tratarse de un servicio de la sociedad de la información de acuerdo con el artículo 1, apartado 1, letra b) de la Directiva 2015/1535. Y, en segundo lugar, que su fin principal o uno de sus fines principales sea: almacenar y dar acceso al público; a una gran cantidad de obras protegidas por derechos de autor u otras materias protegidas; cargadas por sus usuarios; que organiza y promueve con fines lucrativos. Al respecto, la guía incluye un análisis de cada uno de los elementos enumerados.
En este sentido, cabe destacar que respecto del término “gran cantidad”, la Comisión señala que debe llevarse a cabo una evaluación caso por caso (C-63) y los Estados Miembros tendrán que abstenerse de cuantificar el concepto, con el objeto de evitar una fragmentación legal. Así mismo, a la hora de señalar si un OCSSPs se “organiza y promueve con fines lucrativos”, la Comisión señala que el beneficio puede obtenerse de forma directa o indirecta, además, se incluyen una serie de supuestos en los que no se considera que haya ánimo de lucro.
A continuación, la guía de la comisión se refiere al apartado 1 del artículo 17, respecto de la autorización que los OCSSPs deben obtener de los titulares de derechos cuando realizan un acto de comunicación pública. En este sentido, se señala que la directiva no incluye una definición de que se entiende por “autorización”, por lo según lo dispuesto en la guía los Estados Miembros podrán prever diferentes modelos de autorización con el fin de “fomentar el desarrollo del mercado de licencias”.
Además, la guía señala que debe entenderse que las autorizaciones otorgadas abarcan las reproducciones necesarias para el desarrollo de los actos de comunicación, por tanto, los Estados Miembros no deben establecer la obligación de obtener otra autorización para las reproducciones realizadas en el contexto del artículo 17 de la Directiva.
Por otro lado, alienta a que los Estados Miembros incluyan mecanismos voluntarios que faciliten los acuerdos entre los titulares de derechos y los OCSSPs a través de licencias individuales, voluntarias colectivas y extendidas. Respecto de las licencias voluntarias colectivas, en los supuestos de que los titulares de derechos hayan encomendado su gestión a una entidad de gestión, estas podrán celebrar acuerdos con los OCSSPs, siendo necesario aplicar lo dispuesto en la Directiva 2014/46/EU. Por su parte, las licencias colectivas de efecto ampliado deberán aplicarse para casos específicos y sectores concretos, así mismo, en el caso de que un Estado Miembro haga uso de ellas deberá transponer el artículo 12 (Concesión de licencias colectivas con efecto ampliado) de la Directiva.
En lo que respecto al apartado 2 del artículo 17, la guía establece que los Estados Miembros deben transponerlo de forma explícita. Además, incluye una serie de consideraciones al respecto, señalando que las autorizaciones deberán cubrir los actos realizados por los usuarios, así como que los Estados Miembros no deben establecer umbrales cuantitativos en relación con el concepto de “ingresos significativos”, siendo necesario un examen caso por caso, en función de todas las circunstancias de la actividad del usuario. Además, se señala que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el C-69, es decir, no será necesario obtener una autorización separada cuando ya se ha autorizado explícitamente a los usuarios cargar cierto contenido protegido.
Por su parte, el apartado 4 del artículo 17 se refiere a la responsabilidad de los OCSSPs, en el cual se establecen tres condiciones acumulativas que podrán ser invocadas como defensa contra su responsabilidad por la puesta a disposición del público de contenido protegido sin autorización.
La primera condición, señalada en el apartado 4 (a), establece a que los OCSSPs deben haber hecho “los mayores esfuerzos para obtener una autorización”, al respecto la guía establece que los Estados Miembros deberán garantizar, en todo momento, el principio de proporcionalidad. En este sentido, Vanessa Jiménez en su “Reseña de la guía de la Comisión Europea del art.17 de la Directiva sobre el Mercado Único Digital”, subdivide en dos categorías, por un lado los mayores esfuerzos en la búsqueda de los titulares de los derechos y por otro, en la obtención de la autorización.
En primer lugar, se refiere a los mayores esfuerzos en la búsqueda de los titulares de los derechos, la guía señala que los esfuerzos deberán ser evaluados caso por caso, teniendo en cuenta el tamaño, audiencia y el tipo de contenido a disposición de los usuarios. Se propone a los Estados Miembros que fomenten el desarrollo de registros de los titulares de derechos y que estos puedan ser consultados por los OCSSPs.
Por otro lado, parte de los OCSSPs, respecto de los mayores esfuerzos en la obtención de la autorización, deben actuar de forma transparente en relación con los criterios utilizados para identificar y remunerar los contenidos que están incluidos en la autorización. Así mismo, se establece que, si un OCSSPs se niega a concluir una licencia que ha sido ofrecida en condiciones justa y en equilibrio entre las partes, se entiende que no se han desplegado los mejores esfuerzos para obtener la autorización. Cabe señalar que la guía no define que se entiende por “condiciones justas y en equilibrio”.
La segunda condición que excluye la responsabilidad de los OCSSPs se regula en el apartado 4 (b) y se refiere a los “mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de obras y otras prestaciones específicas”. La Directiva establece que los titulares de los derechos deberán proporcionar “información pertinente y necesaria”. Al respecto, los Estados Miembros serán los encargados de transponer el concepto, a partir de lo dispuesto en la guía y deberá ser analizada caso por caso.
Mientras que por parte de los OCSSPs se establece que los Estados Miembros al realizar la transposición no deberán recomendar el uso de ninguna solución tecnológica especifica. Además, se señala que para ver si se cumple con esta obligación deberán tenerse en cuenta los siguientes elementos, el tipo, tamaño y audiencia del servicio, la disponibilidad de medios adecuados y efectivos y el tipo de contenido subido por los usuarios.
La última condición, apartado 4 (c) se refiere a una que los OCSSPs deben actuar “de modo expeditivo al recibir una notificación suficientemente motivada”, que debe cumplir con lo dispuesto en las Recomendaciones de la Comisión sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea del 1 de marzo de 2018. Por otro lado, el artículo también hace referencia a que deben hacer “los mayores esfuerzos por evitar la carga de las obras en el futuro”, se establece que, de nuevo, la información aportada será pertinente y necesaria.
El apartado 6 del artículo 17, se refiere al régimen especial aplicable a los nuevos OCSSPs. En este sentido, los Estados Miembros no deben incluir más condiciones que las establecidas en la Directiva, es decir, llevar menos de tres años en disposición del público y un volumen de negocio anual inferior a 10 millones de euros.
A continuación, la guía de la comisión se refiere a los usos legítimos, aquellos que no infringen los derechos de autor y derechos conexos. Al respecto, la guía establece que los Estados Miembros deberán transponer explícitamente lo dispuesto en el apartado 7 respecto de las excepciones y limitaciones, así como los usos por parte de quien adquiere una autorización o los respecto de las obras en dominio público o que no cumplen con el umbral de originalidad.
En relación con las excepciones y limitaciones, la guía establece que los países que implementaron dichas excepciones en virtud de la Directiva 2001/29/UE, deben revisar su legislación y modificarla si fuera necesario para asegurarse que cumple con el artículo 17 o en el supuesto de que no estuvieran incluidas transponer como mínimo los usos recogidos en el artículo 17.
Por otro lado, la comisión establece que, para de determinar si el contenido cargado infringe los derechos de los titulares, se podrá tener en cuenta el tamaño de la obra, la proporción del contenido, el nivel de modificación, el tipo de modelo de negocio y el perjuicio económico.
Respecto de apartado 9 del artículo 17, la guía establece que los Estados Miembros deberán establecer mecanismos de reclamación y recurso en los cuales se deberá tener en cuenta que las decisiones de inhabilitar el acceso o eliminar el contenido debe estar sujeto a revisión humana para determinar si el uso es legítimo o no, así como si debe ser restaurado. El plazo de tramitación de las reclamaciones debe ser razonablemente breve, sin embargo, la guía no señala que se entiende por ello, ya que podrán ser plazos diferentes dependiendo de las especificados y complejidades de cada caso. También se establece que el mecanismo debe ser sencillo y gratuito, al respecto la guía propone la utilización de formularios accesibles para los usuarios.
Además, se señala que los Estados Miembros deben garantizar mecanismos de reparación extrajudicial para la solución de estas controversias y deberán implementar en su legislación la obligación de que los OCSSPs informen a los usuarios en sus términos y condiciones que los usuarios pueden utilizar obras y otros temas sujetos a excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos conexos.
Finalmente, la Guía de la Comisión se refiere a la “información adecuada por parte de los prestadores a los titulares de derechos” en función de lo establecido en el apartado 8 del artículo 17. Esta información adecuada se refiere, al funcionamiento de las herramientas empleadas para lograr el objetivo de evitar contenidos no autorizados, la información debe incluir datos sobre la explotación de las obras de los titulares de derechos y los ingresos generados por los OCSSPs. Sin embargo, no están obligados, a proporcionar información detallada e individualizada sobre cada obra. Además, podrán establecer en términos más específicos y detallados cuando realicen negociaciones contractuales.
Fuentes: European Commission (Communication from the commission to the European Parliament and the council), Aladda (Reseña de la guía de la Comisión Europea sobre el art.17 de la Directiva sobre el Mercado Único Digital – Vanessa Jiménez Serranía), Eulavlive (Op-Ed: “The EU Commission’s Guidance on Article 17 of the Copyright in the Digital Single Market Directive” by Bernd Justin Jütte and Christophe Geiger).