España: La Audiencia Provincial de Madrid se pronuncia sobre la vulneración de los derechos de autor en la emisión y explotación de contenido televisivo
- 20 Ene, 2026
Silvia Pascua Vicente.
El 17 de octubre de 2025, la Audiencia Provincial de Madrid se pronunció – SAP M 13296/2025– sobre la vulneración de los derechos de autor en la emisión y explotación de contenido televisivo. El asunto enfrenta, por un lado, a un particular (demandante) y, por otro lado, a dos productoras de contenido audiovisual (demandadas).
De acuerdo con los hechos del caso, en 2007 la primera demandada adquirió los derechos de explotación y emisión en España de un programa televisivo y de su adaptación a la versión española. En 2009, el demandante fue contratado como presentador mediante un contrato laboral de duración determinada, dentro del régimen especial de la Seguridad Social de artista. El contrato fijaba una retribución global que incluía la cesión de derechos de propiedad intelectual, de autor y de imagen, y contemplaba además una cláusula que le reconocía un porcentaje sobre los beneficios netos obtenidos por la productora.
Posteriormente, una segunda productora editó un DVD con los programas emitidos. El demandante consideró que dicha explotación vulneraba lo pactado y sus derechos de propiedad intelectual, al no percibir participación en los beneficios derivados de productos o subproductos del programa. Por ello, interpuso demanda contra ambas mercantiles, ejercitando, entre otras, la acción de revisión por remuneración no equitativa y la acción por infracción de sus derechos de propiedad intelectual.
En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil n.º 13 de Madrid desestimó la demanda al considerar que las grabaciones audiovisuales del programa no tienen la consideración de obra original susceptible de protección por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), al tratarse de una adaptación de un formato televisivo para el que se había obtenido la correspondiente autorización. Asimismo, señaló que el demandante no ostentaba la condición de autor ni de intérprete o ejecutante y que, en el hipotético supuesto de que así fuera, el derecho a percibir una participación económica estaba condicionado contractualmente a que la productora con la que suscribió el contrato participara efectivamente en la explotación de los productos derivados.
Ante esta situación, el demandante interpuso un recurso de apelación, alegando error en la valoración de los hechos probados, vulneración del derecho a la prueba, errónea interpretación de los derechos de propiedad intelectual y una incorrecta valoración del enriquecimiento injusto. Por su parte, las demandadas solicitaron la desestimación del recurso.
Del análisis contractual se desprende que una de las productoras ostentaba la totalidad de los derechos de explotación de la obra audiovisual. Las partes pactaron, además, una eventual participación del 20% de los ingresos netos derivados de la explotación de productos o subproductos del programa, condicionada expresamente a que la productora con la que contrató participara activamente en la comercialización de dichos productos. Sin embargo, la comercialización fue realizada exclusivamente por la otra productora, a través de un tercero externo, con quien suscribió un contrato de cesión de derechos de explotación.
Por ello, el tribunal concluye que la condición pactada para la participación del demandante en los beneficios no llegó a cumplirse, al no haber intervenido la productora contratante en la explotación de los subproductos. En cuanto a la remuneración, se reitera que esta incluía, en su caso, la cesión de los derechos de propiedad intelectual y de imagen.
El demandante sostuvo en apelación que la sentencia de instancia negaba injustificadamente la protección que el TRLPI reconoce a las obras derivadas que incorporan elementos originales. Alegó que, aunque existía una escaleta del programa, era él quien desarrollaba su contenido aplicando técnicas propias adquiridas en su formación y experiencia personal. No obstante, el tribunal de instancia consideró que el programa constituía una mera adaptación del formato televisivo. El demandante calificó la versión española como obra derivada, basando dicha afirmación en sus capacidades y habilidades.
El tribunal de apelación recuerda que, conforme al art. 11 del TRLPI, las obras derivadas son protegibles siempre que constituyan una obra nueva y original, diferenciable de la obra preexistente de la que proceden. La condición de obra derivada exige, por tanto, un grado de originalidad suficiente que permita distinguirla claramente del formato original.
Por otro lado, el demandante reconoce que no es autor de la grabación audiovisual, condición que el art. 87 del TRLPI atribuye al director realizador, a los autores del argumento, de la adaptación, del guion o de los diálogos y a los autores de las composiciones musicales creadas específicamente para la obra. Además, el empleo de sus habilidades en el desarrollo de sus funciones no determina que la versión española sea una obra derivada.
En cuanto a la denegación del demandante de la condición de intérprete o ejecutante, el tribunal recuerda la doctrina establecida por la Audiencia Provincial de 6 de noviembre de 2020, en relación con el programa “Cifras y Letras” – SAP M 12989/2020. En dicha resolución se determinó que quien interviene en un programa sin ejecutar un guion ni representar un personaje de ficción, sino mostrando un perfil personal propio, no ostenta derechos protegibles como intérprete o ejecutante, siendo irrelevante su identificación en los títulos de crédito o la previsión contractual de una cesión de derechos de propiedad intelectual.
La Audiencia Provincial confirma el criterio de primera instancia, señalando que no se ha acreditado que la intervención del demandante se realizara conforme a un guion ni que llevara a cabo una interpretación dirigida por un tercero. Añade, además, que incluso en el hipotético supuesto de reconocerle la condición de intérprete, este habría cedido contractualmente sus derechos a cambio de la remuneración pactada, quedándole únicamente el derecho a la remuneración equitativa prevista en el art. 108.5 del TRLPI, de gestión colectiva obligatoria.
Finalmente, el demandante alegó una incorrecta valoración del enriquecimiento injusto, afirmando que la sentencia no tuvo en cuenta el beneficio obtenido por las demandadas mediante la explotación comercial de productos vinculados al programa. El tribunal entiende que dicha alegación se refiere, en realidad, a la acción de revisión por remuneración no equitativa prevista en el art. 47 del TRLPI. Si bien esta acción es aplicable a los intérpretes por remisión expresa del art. 110.3 del TRLPI, condición que no se cumple en este supuesto.
En consecuencia, el tribunal desestimó el recurso de apelación, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia y condenó al apelante al pago de las costas procesales derivadas del recurso.
Fuente: Audiencia Provincial de Madrid (SAP M 13296/2025).