Colombia: La DNDA se pronuncia sobre los derechos morales en una obra literaria realizada en el marco de una relación laboral
- 11 Nov, 2025
Silvia Pascua Vicente.
El 1 de agosto de 2025, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA) se pronunció mediante la decisión 1-2022-80917 sobre los derechos morales de una obra literaria realizada en el marco de una relación laboral. El asunto enfrenta, por un lado, a una particular (demandante) y, por otro lado, a una editorial (demandada).
De acuerdo con los hechos descritos en la sentencia, la demandante sostiene que es coautora de una obra en cuya elaboración dirigió y participó activamente durante el tiempo en que trabajó como empleada de la demandada. Alega que, en el año 2013, la editorial publicó una nueva edición o reimpresión de la obra sin su autorización y sin mencionar su autoría, motivo por el cual interpuso la demanda.
La editorial, por su parte, argumentó que existía un contrato laboral con la demandante y que esta no participó como autora en la elaboración de la obra, sino que solamente dirigió a sus colaboradores, realizando actividades meramente administrativas y aportando ideas que fueron materializadas por otros. Además, indicó que la demandante firmó un anexo a su contrato de trabajo en el que se especificaba la cesión de derechos patrimoniales.
En primer lugar, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales recuerda que los pensamientos o las ideas no son protegibles por el derecho de autor, sino su expresión concreta. Justifica esta afirmación señalando que proteger las ideas obstaculizaría el progreso cultural y social.
Por su parte, la demandante indicó que participó en múltiples tareas, tales como la elaboración de la maqueta, el borrador, decidió el orden del contenido, entre otras actividades.
Como indica la sentencia, en el ámbito literario, una idea sobre un escrito o las opiniones expresadas en reuniones no están protegidas por el derecho de autor. Sin embargo, señala que “la estructura narrativa en la cual conversan unas ilustraciones con los escritos, la forma en que se aborda el tema, la selección de personajes representativos de esos valores, la elección de una fábula alegórica a cada valor y la redacción de textos explicativos, sí constituyen expresiones creativas susceptibles de protección”.
En cuanto a la condición de autor, corresponde a “la persona física que realiza la creación literaria”, de acuerdo con el art. 3 de la Decisión Andina 351 de 1993. Además, para que la obra esté protegida debe ser original, es decir, debe contener creaciones del intelecto que reflejen la personalidad del autor. La originalidad actúa además como un filtro que limita la protección a las expresiones propias del creador, dejando en el dominio público aquellas que no cumplan con este requisito.
De las pruebas aportadas, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales dedujo que la participación de la demandante no se redujo a dar instrucciones técnicas o administrativas ni a aportar ideas. Por el contrario, realizó indicaciones de composición y elementos expresivos que fueron desarrollados por otros colaboradores, determinando con ello la forma final del libro. Asimismo, supervisó y aprobó “desde una perspectiva creativa” las versiones de los ilustradores y redactores, escribió partes de los textos y unificó el contenido.
Por tanto, se concluye que al autor se le exige realizar un “aporte creativo, intelectual y autónomo” que sea determinante para la concepción y expresión de la obra. En este caso, se acreditó que la demandante cumple dichos requisitos y, por tanto, ostenta la condición de autora.
Respecto de las obras colectivas creadas en el marco de una relación laboral o contractual, el art. 92 de la Ley 23 de 1982 dispone que, cuando concurren varias personas en la creación de una obra sin que sea posible identificar individualmente sus aportes, los derechos de explotación corresponderán al editor o persona jurídica o natural por cuya cuenta y riesgo ellos se realiza la obra, siendo quien asume la iniciativa, la organización y los costes. En consecuencia, el empleador o contratante no necesita una cesión expresa de derechos patrimoniales.
Sin embargo, aclara la DNDA que esta cesión de los derechos no afecta al concepto de autor, la cual recae siempre en la persona natural que haya participado en la creación mediante aportes originales y creativos.
En cuanto a la ausencia del nombre de la demandante en la reedición de la obra, la DNDA recuerda que el derecho de paternidad (art. 11 literal b de la Decisión Andina 351 de 1993) dispone que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciables de “reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento”. De igual forma, el art. 30, literal a, de la Ley 23 de 1982 dispone que el autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable e irrenunciable para “reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo” cuando se realice algún acto de explotación.
En el asunto en cuestión, la DNDA observó que se omitió de la mención la demandante, lo que constituye una infracción de su derecho moral de paternidad. Asimismo, reiteró que este derecho es imprescriptible, por lo que no está sujeto a prescripción extintiva ni adquisitiva.
Finalmente, la DNDA resolvió reconocer la coautoría de la demandante y la vulneración de su derecho moral de paternidad, condenando a la demandada al pago de una indemnización y la publicación de la autoría.
Fuente: Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (1-2022-80917).