España: La Audiencia Provincial de Madrid se pronuncia sobre la reproducción no autorizada de obras literarias
- 25 Feb, 2025

Silvia Pascua Vicente.
El 8 de noviembre de 2024, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) – SAP M 15813/2024 – se pronunció sobre la reproducción no autorizada de obras literarias. El asunto enfrenta, por un lado, a un particular (demandante) y, por otro lado, a una asociación internacional (demandada).
De acuerdo con los hechos descritos en el fallo, el demandante es cesionario de los derechos de explotación de las obras literarias objeto de litigio. De forma previa a la cesión de los derechos, el autor de las obras literarias participó en la fundación de la asociación, desarrollando un programa de actividad que incluía la formación del voluntariado mediante la impartición de cursos.
Tras la salida del autor de la asociación, en el año 2015, el demandante requirió el cese en el uso, así como en la reproducción, distribución y comunicación al público de las obras. Sin embargo, la asociación indicó que solicitaría una modificación en el registro, argumentando que sus miembros también habían participado en la elaboración de los materiales. Ante esta situación, el cesionario de los derechos de explotación de las obras ejercitó una acción por infracción de derechos de propiedad intelectual, al amparo de lo dispuesto en el art.138 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), así como una indemnización en concepto de daños y perjuicios.
En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil nº3 de Madrid estimó la demanda, condenando a la demandada al cese en la utilización de las obras, así como al pago de una indemnización. Ante esta situación, la asociación interpuso un recurso de apelación, indicando que, aunque hay una presunción “irus tantum” a favor de los titulares inscritos, consideró que las pruebas practicadas permitían deducir que la asociación participó en la elaboración de los materiales de los cursos.
Derivado de lo anterior, el tribunal recordó que el TRLPI establece que solo la persona física puede ser considerada autor (art.5 TRLPI), salvo en el caso de los programas de ordenador (art.97 TRLPI). Por tanto, para tener la condición de coautora, se debe tratar de una persona física; sin embargo, el tribunal destacó que la demandada no identificó a ninguna. En consecuencia, consideró irrelevante la alegación de que la asociación había participado en la elaboración de los materiales.
Además, el tribunal concluyó que, según las pruebas aportadas, el autor de las obras literarias las desarrolló por iniciativa propia y ofreció los materiales para impartir cursos dentro del ámbito de la asociación, debiendo cumplir, en todo caso, con los requisitos exigidos por la ley. Por su parte, la demandada reiteró que también había contribuido en la elaboración de los materiales. No obstante, el tribunal subrayó que la participación de la demandada en la creación de las obras no se argumentó de manera suficiente.
Asimismo, la demandada cuestionó la originalidad de las obras, afirmando que se trataba de un “recurso de trabajo flexible y modificable, basado en teorías conocidas” y que, por tanto, carecían de originalidad. Ante ello, el tribunal respondió que esta circunstancia no excluye su consideración como obra, ya que el art. 11 del TRLPI prevé la posibilidad de hacer revisiones, actualizaciones y anotaciones de obras, las cuales también pueden ser objeto de propiedad intelectual. En este sentido, el tribunal señaló que la demandada describió el material como una guía de trabajo, lo que supone atribuirle un valor añadido. Además, enfatizó que el hecho de que tales materiales sean utilizados como guía no excluye su originalidad, por lo que desestimó el argumento.
A continuación, la sentencia abordó la infracción de los derechos de propiedad intelectual. Al respecto, la demandada argumentó que no había vulneración, ya que no realiza una explotación comercial de las obras. A este efecto, el tribunal recordó que la infracción se produce con cualquier utilización no consentida de las obras (art.17), aunque no exista ánimo de lucro.
En cuanto a la indemnización, el tribunal revocó lo dispuesto en primera instancia, recalculando la indemnización teniendo en cuenta los beneficios obtenidos por la infractora, así como los ingresos generados.
Finalmente, el tribunal estimó parcialmente el recurso de apelación en lo relativo a la indemnización, pero confirmó lo dispuesto por el tribunal de primera instancia en lo referente a la infracción de los derechos de propiedad intelectual.
Fuentes: Audiencia Provincial de Madrid (SAP M 15813/2024).