España: La Audiencia Provincial de Madrid se pronuncia sobre la reproducción no autorizada de un logotipo

  • 4 Nov, 2025
  • Silvia Pascua Vicente
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Silvia Pascua Vicente.

El 11 de julio de 2025, la Audiencia Provincial de Madrid se pronunció – SAP M 10100/2025 – sobre la reproducción no autorizada de un logotipo. El asunto enfrenta, por un lado, a una particular (demandante) y, por otro lado, a un particular y una sociedad (demandados).

Según los hechos descritos en la sentencia, los dos particulares eran matrimonio, en régimen matrimonial de separación de bienes, y juntos constituyeron una sociedad para la prestación de servicios médicos de odontología. Antes de contraer matrimonio, la demandante había adquirido los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación sobre un logotipo.

Tras la creación de la sociedad, ambas partes acordaron incluir el logotipo como elemento decorativo de la clínica junto con su lema. Posteriormente, al liquidar el régimen económico matrimonial pactaron, entre otras cuestiones, que la sociedad de capital se adjudicara al demandado a cambio de una contraprestación económica. Asimismo, acordaron que la clínica mantuviera el nombre comercial pero no el logotipo, ya que este era propiedad de la demandante.

Según sostiene la demandante, el nuevo logotipo diseñado para la clínica constituía una reproducción no autorizada del suyo. Ante esta situación, interpuso una demanda por la infracción de sus derechos de propiedad intelectual, en particular los derechos de reproducción, comunicación pública y transformación.

En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid desestimó las pretensiones de la demandante, al considerar que su dibujo no era una obra protegible por el derecho de propiedad intelectual por falta de originalidad. En consecuencia, la demandante interpuso un recurso de apelación alegando la existencia de un defecto procesal y sosteniendo que su dibujo sí constituía una creación original protegida por el derecho de autor. Añadió que este habría sido plagiado por la parte demandada, ya que el logotipo utilizado era una copia en lo sustancial, no casual, y realizada de mala fe.

Por su parte, la Audiencia Provincial determinó que la decisión apelada no incurría en ninguna clase de defecto procesal.

En cuanto a la originalidad del logotipo, el tribunal indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), una obra está protegida por el derecho de autor cuando cumple de modo cumulativo dos requisitos: que exista una creación que pueda considerarse original y que esté materializada en un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad, en el que se recojan los elementos que expresan dicha creación intelectual.  

Asimismo, recordó que una obra es original cuando constituye una creación intelectual que refleja la personalidad del autor a través de decisiones libres y creativas. Igualmente, señaló que la protección por el derecho de autor no abarca las consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no dejen espacio al ejercicio de la libertad creativa. Además, el Tribunal Supremo ha precisado que la originalidad exige un cierto grado de altura creativa.

En este asunto, el tribunal consideró que el logotipo de la demandante supone una “plasmación estética sencilla, pero sugerente y no carente de originalidad a la visión del espectador”. Al respecto, destacó que la simplicidad no excluye la protección por el derecho de autor, siempre que concurran elementos de originalidad. En este caso, se trata de una obra plástica representada mediante un dibujo en el que se observan las decisiones creativas de su autor, que goza de un mínimo de originalidad, siendo una “representación gráfica peculiar, distinta, en apariencia, de otras preexistentes”.

El tribunal añadió que, al tratarse de una creación sencilla, resulta más difícil diferenciarla de nuevas creaciones que evoquen un objeto común; por tanto, el análisis debe permitir un margen de distinción que no sea excesivamente riguroso. Así, consideró que las creaciones posteriores, aunque pueden presentar similitudes, no tienen por qué considerarse infractoras.

En la comparación de ambos dibujos, el tribunal declaró que, desde el punto de vista estético, se trata de representaciones plásticas inspiradas en una pieza dental con ciertas coincidencias, pero que no emplean los mismos recursos ni comparten la misma mezcla de colores, luces y sombras, elementos que confieren a cada composición sus características propias.

Por tanto, concluyó que la simplicidad de la creación “resulta compatible con que puedan coexistir de modo lícito otras expresiones plásticas inspiradas en lo mismo y que, por tanto, presenten cierto parecido”, sin que ello implique plagio.

En cuanto al plagio, la sentencia recordó que el Tribunal Supremo ha establecido que debe tratarse de una “copia en lo sustancial de una obra ajena para presentarla como si fuera propia”. Añade que el plagio no queda excluido por la introducción de modificaciones insustanciales o carentes de originalidad, si estas no impiden apreciar que, en lo esencial, la obra plagiaria constituye una réplica sustancial de la obra preexistente.

En este asunto, el tribunal consideró que no existía plagio, puesto que se trata de dos dibujos que solo coincidían en el uso de una referencia común a la anatomía humana, pero cuyas características particulares eran diferentes.

Además, concluyó que tampoco se había producido una transformación de la obra de la demandante ni una obra derivada. En este sentido, reiteró que la propiedad intelectual no protege las meras ideas, sino su plasmación en un soporte determinado. Por tanto, para que exista protección, la idea debe materializarse de forma estructurada en un medio de expresión formal; la simple coincidencia de ideas no resulta relevante a efectos de tutela de los derechos de propiedad intelectual. En este caso, el tribunal entendió que, aunque ambos dibujos partían de una idea común, cada uno presentaba una realización estética autónoma.

Finalmente, el tribunal desestimó el recurso de apelación.

Fuente: CENDOJ (SAP M 10100/2025).

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