España: La Audiencia Provincial de Pamplona se pronuncia sobre la reproducción no autorizada de obras literarias
- 3 Sep, 2025

Silvia Pascua Vicente.
El 9 de junio de 2025, la Audiencia Provincial de Pamplona se pronunció – SAP NA 1123/2025 – sobre la reproducción no autorizada de obras literarias. El asunto enfrenta, por un lado, al Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) — entidad que gestiona los derechos reprográficos de los autores – (demandante), y por otro, a un establecimiento de fotocopias (demandado).
De acuerdo con los hechos escritos en el fallo, el demandado realizaba reproducciones íntegras de obras literarias sin contar con la debida autorización. En este sentido, la entidad de gestión, en ejercicio de sus funciones y en representación de sus socios, presentó en el año 2017 una demanda contra el establecimiento, al comprobar a través de diversas inspecciones y el envío de una empresa de detectives que se realizaban reproducciones no autorizadas de obras literarias. En la demanda, se solicita el cese de la actividad ilícita y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil Nº2 de Pamplona estimó la demanda y declaró que el demandado había realizado reproducciones íntegras de obras impresas protegidas, lo que constituía una vulneración de los derechos de propiedad intelectual. En consecuencia, lo condenó al pago de una indemnización por daños y perjuicios, así como por los gastos de investigación, por un importe total de 9.798,90€. Derivado de ello, el demandado interpuso un recurso de apelación, alegando, entre otros motivos, que debía aplicarse un factor multiplicador de 5 en la indemnización; que existía un error en la valoración de la prueba; que debía haberse aplicado la tarifa B1 en lugar de la B2; y que debía reducirse el período por el que se calculaba la indemnización.
En relación con el factor multiplicador, el demandado sostuvo que debía aplicarse el coeficiente 5, al no haberse acreditado que siempre se realizaran reproducciones íntegras de las obras. No obstante, el tribunal recordó que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo– STS 367/2011 –, cuando la indemnización se calcula con base en la remuneración que se habría percibido en caso de autorización de la explotación, debe fijarse el importe de la tarifa general aprobada para la autorización de reproducciones del 10% de las obras, multiplicado por cinco. Asimismo, añadió que si el porcentaje de reproducción es superior o inferior al 50% de las obras, la tarifa podrá multiplicarse por un coeficiente superior o inferior, con un máximo de 10 veces el importe.
En el presente caso, como afirmó la entidad de gestión y se confirmó en la sentencia de primera instancia, las obras fueron reproducidas en su integridad, por lo que correspondía aplicar el factor multiplicador de 10. Además, consta en la sentencia que los inspectores solicitaron la reproducción completa de libros, sin que el demandado opusiera objeción alguna, entendiendo el tribunal que dicho proceder era habitual.
En cuanto a la tarifa aplicable, el demandado alegó que debía aplicarse la “tarifa B1”, prevista para establecimientos situados en localidades con centros universitarios, pero en códigos postales distintos. Argumentó que ninguno de los centros universitarios de la ciudad se encontraba en el mismo código postal que su establecimiento. Sin embargo, el tribunal consideró aplicable la tarifa B2, dado que tanto el establecimiento como algunos centros universitarios si se ubicaban en el mismo código postal.
Por último, en lo que respecta al período utilizado para el cálculo de la indemnización, el demandado sostuvo que debía ser menor, ya que en las fechas señaladas algunas de las obras estaban disponibles de forma gratuita en internet, e invocó el art. 31 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI). Por su parte, el tribunal rechazó este argumento, recordando que el hecho de que una obra esté disponible en internet no implica la pérdida de su protección, y que la reproducción de esta sin autorización constituye igualmente una vulneración de los derechos de propiedad intelectual. Añadió que el art. 31 del TRLPI regula la copia privada, que solo es aplicable cuando quien realiza la copia y quien la utiliza son la misma persona, lo que no se cumplía en este caso.
Finalmente, el tribunal desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.
Fuente: Audiencia Provincial de Pamplona (SAP NA 1123/2025).