España: Un tribunal se pronuncia sobre la responsabilidad de un prestador de un servicios de intermediación por la publicación de una fotografía sin autorización

  • 7 Ene, 2026
  • Silvia Pascua Vicente
EspañaJurisprudencia

Silvia Pascua Vicente.

El 1 de septiembre de 2025, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Ciudad Real se pronunció – SJM CR 115/2025 – sobre la responsabilidad de un prestador de un servicio de intermediación por la publicación de una fotografía sin autorización. El asunto enfrenta, por un lado, al autor de una fotografía a través de su empresa (demandante) y, por otro lado, a un prestador de servicios ubicado en Portugal (demandado).

De acuerdo con los hechos descritos en el fallo, el prestador de servicios es una página web de opiniones y artículos suscritos por usuarios. Para poder participar, los usuarios deben realizar un registro formal y aceptar las condiciones y términos de uso. Por su parte, el demandante indicó que a través de la página web se había puesto a disposición del público una de sus fotografías sin autorización. Ante esta situación interpuso una demanda y solicitó una indemnización por daños y perjuicios, iniciando un procedimiento monitorio europeo.

El demandado alegó la falta de legitimación activa del demandante para la interposición de la demanda de procedimiento monitorio europeo; sin embargo, el tribunal rechaza la alegación porque quien realmente ejercita la acción es el propio autor de la obra como director de la empresa demandante. Además, aunque la empresa recibió los derechos de explotación mediante un contrato de licencia exclusiva en 2020, la legitimación activa corresponde al autor, ya que la infracción ocurrió en el año 2019, antes de la cesión de derechos.

De acuerdo con el art. 138 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), el titular de los derechos podrá exigir una indemnización por los daños materiales y morales causados. En este sentido, el art. 140 del TRLPI establece que “el perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación”.

En relación con la prescripción de la acción alegada por el demandado, el tribunal indicó que, aunque la fecha de publicación de la fotografía es previa, el autor no tuvo conocimiento de su publicación hasta 2019, siendo este el periodo a partir del cual el autor puede válidamente interponer en el plazo de 5 años los derechos que la ley despliega para la protección de sus derechos de autor, y la demanda fue interpuesta en 2024, por lo que se cumple con el plazo.

A continuación, el tribunal evalúa si hubo un uso no autorizado de la fotografía. El art. 17 del TRLPI recoge el derecho exclusivo de explotación y sus modalidades. Mientras que el art. 20 del TRLPI recoge los supuestos de comunicación pública, entendiéndose por tal todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

Seguidamente, el tribunal analizó las condiciones generales del prestador de servicios que recogen que el titular de la página web no será responsable ante cualquier reclamación de derechos por parte de un tercero ante el contenido creado por un usuario, ni tendrá responsabilidad más allá de eliminar dicho contenido, ni sobre los posibles daños o perjuicios que un usuario pueda ocasionar a terceros haciendo un mal uso de la plataforma.

El art. 15 de la Directiva Europea 2000/31/CE relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), establece que “los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas”. Asimismo, el art. 14 de la misma directiva exime de responsabilidad al prestador que actúa como intermediario o neutral y pasivo sin implicarse en la creación o modificación del contenido.

El tribunal indica que no hay infracción y, por tanto, es de aplicación el art. 14, eximiendo la responsabilidad al actuar como intermediario o neutral y pasivo sin implicarse en la creación o modificación del contenido.

Por su parte, el art. 16 de la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que transpone la directiva al marco normativo español, regula la responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.

En base a lo anterior, el tribunal determinó que no existe una participación activa por parte del administrador en la publicación del contenido, sino que fue el usuario el encargado de incluir la fotografía. Asimismo, indicó que no se requirió al prestador sobre la retirada del contenido ilícito; por tanto, consideró el tribunal que no quedó debidamente acreditado que el demandado hubiera cometido la infracción sobre la cual se ejercita la acción de reclamación de daños. Por ello, el tribunal desestimó la demanda.

Fuente: Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Ciudad Real (SJM CR 115/2025).

Volver arriba