Rumania: El Tribunal Superior de Bucarest remite dos cuestiones prejudiciales al TJUE sobre la comunicación al público de contenido protegido en un salón de belleza

  • 15 Dic, 2025
  • Silvia Pascua Vicente
Comunicación al PúblicoJurisprudenciaPropiedad IntelectualTJUE

Silvia Pascua Vicente.

El 9 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Bucarest (Curtea de Apel București) remitió dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) – asunto C-667/25– sobre la comunicación al público de contenido protegido en un salón de belleza.

De acuerdo con los hechos del caso, la Asociación Centro Rumano para la Gestión de los Derechos de los Artistas Intérpretes (Centrul Roman pentru Administrarea Drepturilor Artiștilor Interpreți — CREDIDAM) demandó a un salón de belleza reclamando la remuneración correspondiente por la comunicación al público de contenido protegido mediante televisores instalados en el establecimiento, sin la debida autorización. Ante la demanda, el salón de belleza solicitó su desestimación, alegando que la mera instalación de los televisores no constituye prueba de la comunicación pública.

En primera instancia, el Tribunalul București estimó la demanda al considerar acreditado que los televisores se utilizaban para comunicar contenido protegido al público. Asimismo, descartó la aplicación de los criterios del asunto C‑135/10, relativo a la comunicación al público de fonogramas en la sala de espera de un dentista, al entender que el público de un salón de belleza no es determinado ni reducido y que la instalación de televisores persigue crear un ambiente agradable con fines lucrativos.

Contra dicha sentencia, el salón de belleza interpuso un recurso de apelación, alegando que presta servicios exclusivamente con cita previa y que el interés de los clientes depende únicamente de la calidad del servicio, no del contenido audiovisual. La demandante sostuvo, por el contrario, que el salón se dirige al público en general y que la cita previa tiene una finalidad organizativa, destacando además el carácter lucrativo de la comunicación, orientada a prolongar la estancia de los clientes.

Por otro lado, señaló que en el asunto C-135/10 se examinó la comunicación al público mediante radiodifusión, mientras que en el asunto objeto de litigio se analiza la comunicación al público a través de un canal de televisión, que tiene mayor capacidad para incentivar que el público permanezca más tiempo en el establecimiento que una simple emisión radiofónica. Asimismo, afirmó que el acceso a contenido protegido persigue un fin lucrativo, al buscar que los clientes prolonguen su estancia en el local.

El tribunal de apelación consideró que debía realizarse un análisis individualizado del caso y que, si bien el TJUE ha examinado y desglosado los criterios para apreciar la existencia de un acto de comunicación al público, resultaba necesario introducir ciertos matices.

El tribunal de apelación recordó, en primer lugar, que debe tenerse en cuenta el papel ineludible del usuario. En este asunto, consideró que, sin la intervención del gestor del establecimiento, los clientes, aun encontrándose dentro de la zona de cobertura de dicha emisión, no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida.

En segundo lugar, recordó que el TJUE ha precisado que el concepto de público se refiere a un “número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas”. De acuerdo con la definición de la OMPI, una “comunicación pública” consiste en “hacer una obra perceptible de cualquier forma idónea, para las personas en general, es decir, sin restringirla a determinados individuos pertenecientes a un grupo privado”.

En cuanto al “número considerable de personas”, se establece un umbral de minimis, excluyendo una pluralidad de personas interesadas demasiado reducida o incluso insignificante. Para determinar dicho número, el TJUE precisó que deben tenerse en cuenta los efectos acumulativos derivados de la puesta a disposición de las obras a los destinatarios potenciales, considerando no solo el acceso simultáneo, sino también el acceso sucesivo.

En tercer lugar, debe tenerse en cuenta el carácter lucrativo de la comunicación al público.

El tribunal remitente consideró que, para determinar la existencia de un acto de comunicación al público, deben examinarse diversas circunstancias. En primer lugar, si el administrador intervino deliberadamente para ofrecer a sus clientes el acceso a contenido protegido, señalando que este extremo resulta suficientemente claro y no requiere aclaraciones adicionales.

En segundo lugar, se plantea si los clientes del salón constituyen un conjunto determinado de potenciales destinatarios o, por el contrario, se trata de personas en general. Al respecto, se indica que algunos salones cuentan con un número limitado de plazas disponibles, de modo que los clientes están restringidos no solo por la superficie del establecimiento, sino también por la capacidad operativa, lo que podría llevar a considerarlos como un grupo determinado de destinatarios potenciales de las obras protegidas.

No obstante, el tribunal considera necesario aclarar cómo debe apreciarse la relevancia del número de personas con acceso al contenido protegido en el interior del establecimiento, habida cuenta de que el espacio, el equipamiento y los servicios pueden variar considerablemente entre ellos. Por ello, estima oportuno que se establezcan criterios útiles para orientar el análisis del órgano jurisdiccional.

En tercer lugar, se plantea si la difusión de contenido protegido en presencia de los clientes tiene carácter lucrativo. El tribunal remitente señala que debe tenerse en cuenta que los salones presentan superficies y equipamientos diversos y que, a cambio de un precio, algunos ofrecen a los clientes zonas de relax, servicios de restauración u otras prestaciones adicionales. En consecuencia, considera que el criterio del carácter lucrativo de la comunicación debe apreciarse de manera diferenciada, en la medida en que los modelos de negocio pueden ser diferentes.

Por todo lo anterior, el tribunal de apelaciones planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:

  1. ¿Debe interpretarse el concepto de “comunicación al público”, que figura en el art. 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, en el sentido de que comprende la difusión de fonogramas en un salón de belleza como el del litigio principal, en el marco de la explotación de dicha empresa?
  2. ¿Tienen pertinencia en el análisis individualizado del concepto de “comunicación al público” circunstancias tales como la superficie del establecimiento, el número de sillones para peluquería o de plazas de espera para los clientes, la existencia de zonas de relax o de socialización destinadas a los clientes o el modelo de negocio?

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-667/25).

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