UE: El TJUE se pronuncia sobre los obligados al pago de la compensación equitativa por copia privada en la venta de soportes a adquirentes finales que tengan la condición de profesionales

  • 28 Ene, 2026
  • Silvia Pascua Vicente
Copia PrivadaJurisprudenciaTJUE

Silvia Pascua Vicente.

El 15 de enero de 2026, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció sobre – asunto C-822/24 – los obligados al pago de la compensación equitativa por copia privada.

En cuanto a los hechos del litigo principal, Zentralstelle für private Überspielungsrechte (ZPÜ), agrupación de entidades alemanas de gestión de derechos de copia privada, interpuso una demanda contra una empresa dedicada a la fabricación, importación y distribución de ordenadores y estaciones de trabajo de disco duro, reclamándole el pago de la compensación de copia privada correspondiente a dispositivos de almacenamiento comercializados entre 2014 y 2017.

En 2023, el Tribunal Superior Regional de los Civil y Penal (Oberlandesgericht) determinó que los aparatos vendidos por la demandada a adquirentes finales podían usarse para la realización de copias privadas. En consecuencia, consideró aplicable una presunción iuris tantum de que tales copias se realizarían, de modo que el demandado debía abonar la correspondiente compensación, condenándola al pago de las cantidades debidas.

Ante esta situación, la demandada interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal (Bundesgerichtshof). Este tribunal suspendió el procedimiento y planteó una cuestión prejudicial, en esencia sobre si “el art. 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional según la cual los fabricantes, importadores y distribuidores que puedan utilizarse para la reproducción están obligados a pagar la compensación equitativa establecida en dicha disposición en caso de venta de esos soportes a adquirentes finales que tengan la condiciones de profesionales, salvo cuando esos fabricantes, importadores o distribuidores demuestren que tales soportes no serán utilizados por personas físicas para realizar reproducciones para uso privado sin fines directa o indirectamente comerciales o que únicamente lo serán en cantidades de las que se considere que solo causan un perjuicio mínimo a los titulares de derechos”.

En primer lugar, el TJUE recuerda que el art. 2 de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, regula, a favor del autor, un derecho exclusivo de reproducción, mientras que el art. 5.2.b permite a los Estados miembros establecer una excepción o limitación a dicho derecho en favor de las reproducciones realizadas por personas físicas para uso privado, siempre que se prevea el pago de una compensación equitativa, que está vinculada al perjuicio causado a los titulares de los derechos por la realización de copias privadas.

El ámbito de aplicación depende, entre otras cosas, de la condición del usuario final y de la finalidad del uso de los dispositivos de reproducción. Al respecto, la jurisprudencia del TJUE ha precisado que los Estados miembros pueden establecer una presunción iuris tantum de que tales equipos, aparatos y soportes de reproducción se ponen a disposición de personas físicas para uso privado.

Continúa señalando la sentencia, que corresponde a los Estados miembros determinar quiénes son los obligados al pago, así como la forma, las modalidades y la cuantía de la compensación.

Sin embargo, se producen dificultades prácticas para identificar a los usuarios finales privados para exigirles el pago de la compensación por el perjuicio causado. Al respecto, los Estados miembros pueden establecer un “canon por copia privada”, cuyo pago se imponga con carácter previo a la realización de las copias. Este canon no recae directamente sobre los particulares, sino sobre las personas físicas o jurídicas que ponen a disposición de particulares los equipos, aparatos y soportes de reproducción. Los obligados al pago pueden repercutir el canon en el precio de los dispositivos, de modo que quien soporta la carga económica es el usuario privado.

No obstante, cuando los Estados miembros opten por una financiación justificada por dificultades como la imposibilidad de identificar a los usuarios finales privados, deben prever, a favor de los obligados al pago o los usuarios finales, un régimen de exención o, en su defecto, un derecho al reembolso cuando la compensación no sea exigible.

Asimismo, el TJUE recuerda que los Estados miembros pueden establecer una exención del pago de la compensación equitativa cuando el perjuicio causado sea mínimo.

En cuanto al litigio principal, la controversia se centra en si la compensación puede exigirse a los fabricantes, importadores o distribuidores que venden soportes de almacenamiento a adquirentes finales profesionales. En este punto, el TJUE señala que la mera condición de adquirente profesional no permite excluir automáticamente la posibilidad de que dichos soportes sean utilizados por personas físicas para uso privado.

En efecto, incluso cuando los soportes son adquiridos por personas jurídicas, estos solo pueden ser utilizados, en la práctica, por personas físicas a cuya posición se ponen. A estos efectos, es irrelevante que dichas personas físicas no sean propietarias del soporte o no lo hayan adquirido directamente, ya que la compensación equitativa también es exigible cuando las reproducciones se realizan mediante dispositivos pertenecientes a terceros.

Por otro lado, el TJUE señala que la jurisprudencia presume legítimamente que las personas físicas que tienen acceso a dichos soportes ya sean adquirentes o simples usuarios finales, pueden utilizarlos íntegramente, incluso para realizar copias privadas. En consecuencia, el TJUE indica que el art. 5.2.b de la Directiva 2001/29/CE no se opone a una normativa nacional que establezca tal presunción, siempre que sea iuris tantum.

El TJUE subraya que, en el momento de la venta a adquirentes finales profesionales, resulta difícil determinar si los soportes se utilizarán exclusivamente para fines ajenos a la copia privada o para uso privado, pero causando un perjuicio mínimo. Por tanto, no puede excluirse que los soportes de almacenamiento sean utilizados por personas físicas, incluso en un entorno profesional, para fines privados que causen un perjuicio relevante a los titulares de derechos. También puede darse la situación, como en los trabajadores autónomos, de que puedan ser utilizados tanto con carácter profesional como privado.

Por tanto, será el órgano jurisdiccional remitente el encargado de comprobar, en primer lugar, si concurren dificultades prácticas para identificar la finalidad del uso de los soportes y, en segundo lugar, si la normativa nacional prevé mecanismos de exención, de modo que los fabricantes, importadores o distribuidores puedan quedar exentos del pago cuando demuestren que los soportes no se utilizarán para copias privadas o solicitar el reembolso de la compensación.

Añade el TJUE que dicha demostración puede realizarse mediante una declaración escrita del adquirente profesional que certifique que los soportes se utilizarán para fines ajenos a la copia privada o solo para uso privado que cause un perjuicio mínimo. Asimismo, el Estado miembro debe garantizar un control efectivo de la veracidad de las declaraciones.

Además, una normativa nacional que establezca un sistema de exención del pago de la compensación equitativa mediante tales certificados deberá prever un derecho al reembolso de la compensación indebidamente abonada, que debe ser efectivo y que no debe estar configurado de modo que la devolución de la compensación sea excesivamente difícil.

Asimismo, cuando una normativa nacional prevea un sistema de exención, también debe regular un derecho al reembolso efectivo de las cantidades indebidamente abonadas.

En consecuencia, el TJUE responde a la cuestión prejudicial declarando que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional según la cual los fabricantes, importadores y distribuidores de soportes de almacenamiento que puedan utilizarse para la reproducción están obligados a pagar la compensación equitativa establecida en dicha disposición en caso de venta de esos soportes a adquirentes finales que tengan la condición de profesionales, salvo cuando esos fabricantes, importadores o distribuidores demuestren que dichos soportes no serán utilizados por personas físicas para realizar reproducciones para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales o únicamente lo serán en cantidades de las que se considere que solo causan un perjuicio mínimo a los titulares de derechos.

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-822/24).

Volver arriba