España: La Audiencia Provincial de Valencia se pronuncia sobre la retransmisión de un partido de fútbol
- 25 Nov, 2025
Silvia Pascua Vicente.
El 1 de septiembre de 2025, la Audiencia Provincial de Valencia – SAP V 1341/2025– se pronunció sobre la retransmisión no autorizada de un partido de fútbol. El asunto enfrenta, por un lado, a un grupo de comunicación (demandante) y, por otro lado, a un equipo de fútbol (demandado).
De acuerdo con los hechos descritos en el fallo, el grupo de comunicación sostuvo que había adquirido de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), en exclusiva, los derechos audiovisuales y los derechos de propiedad intelectual relativos a la comunicación pública de varios partidos de la Copa del Rey. En relación con la final de la Copa del Rey de 2022, afirmó que el equipo de fútbol había instalado tres pantallas gigantes en la “Fan Zone Oficial” para retransmitir en directo el encuentro sin autorización, lo que a su juicio constituiría un acto de comunicación pública no autorizado.
En su contestación, el equipo de fútbol alegó que la demandante carecía de legitimación porque no era la productora audiovisual del partido y, por tanto, no era titular de los derechos conexos previstos en los arts. 120 y ss. del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), cuya titularidad correspondía a la RFEF como productora de la grabación. Añadió que inicialmente solicitó autorización a la demandante, pero posteriormente se dirigió a EGEDA y, ante la falta de respuesta, consignó 3.000€ conforme con el art. 163.4 del TRLPI, considerando automáticamente autorizada la comunicación pública.
En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Valencia estimó la demanda y declaró que el equipo de fútbol había vulnerado los derechos audiovisuales y los derechos de propiedad intelectual de la demandante. Aunque reconoció que la grabación o transmisión en directo de un evento deportivo no es una “obra”, entendió que la RFEF sí podía ceder sus derechos afines como productora, equiparando los derechos audiovisuales cedidos contractualmente con los derechos conexos sobre la grabación audiovisual. El tribunal consideró que aunque no tenía la condición autónoma de productora, sí era cesionaria exclusiva del derecho de comunicación pública de la grabación.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación. Para resolver el litigio, la Audiencia Provincial parte de ciertos hechos relevantes probados y no controvertidos como que existía un contrato en virtud del cual la RFEF cedió en exclusiva a la demandante los derechos audiovisuales relativos a varias temporadas de la Copa del Rey; el equipo de fútbol instaló tres pantallas y retransmitió en abierto la final sin autorización expresa; y la señal y fijación audiovisual del partido correspondían íntegramente a la RFEF, mientras que la demandante únicamente añadió elementos de “personalización” de la emisión.
En primer lugar, el tribunal resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado, que alegó errores de derecho y de valoración de la prueba respecto al alcance de los derechos cedidos. La Audiencia examina la naturaleza jurídica de los derechos audiovisuales cedidos contractualmente y aclara que el hecho de que un operador adquiera en exclusiva los derechos audiovisuales de la competición no implica la atribución de derechos de propiedad intelectual con eficacia erga omnes. Asimismo, añade que la exclusividad solo es aplicable frente a competidores, tal y como prevé el Real Decreto Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, pero no otorga un “ius prohibendi” propio de los derechos de propiedad intelectual. Por tanto, establece que la cesión de derechos audiovisuales y la cesión de derechos conexos del productor son categorías jurídicas distintas.
Asimismo, recuerda que el contrato se firmó en 2019 y no existía ninguna “producción” susceptible de haber generado derechos afines (art. 120 y ss. TRLPI). Consecuentemente, no podían transmitirse derechos conexos porque estos solo nacen con la realización efectiva de la grabación; por tanto, lo único transmisible eran las facultades para producir en el futuro la grabación audiovisual, pero no derechos inexistentes. En base a la doctrina del Tribunal Supremo (STS 439/2013), según la cual la grabación de un partido de fútbol carece de originalidad suficiente para ser considerada “obra” y, además, los derechos afines no pueden transmitirse antes de su nacimiento.
A continuación, el tribunal analiza si el demandante, como cesionaria de los derechos audiovisuales, tenía derecho a prohibir la proyección pública del partido. El Real Decreto Ley 5/2015 regula cómo se comercializan los derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol. En este sentido, los clubes mantienen la titularidad de sus derechos audiovisuales, pero ceden a la RFEF o la Liga la comercialización conjunta, que se adjudica en exclusiva a operadores. Aunque recibe esos derechos audiovisuales “en exclusiva”, eso solo significa que es la única que puede retransmitir los partidos frente a otros competidores, no frente a todos los terceros. Asimismo, se establece que la cláusula contractual relativa a las “proyecciones públicas” (cláusula 3.3.c) regulaba únicamente la relación interna entre la RFEF y la demandante, sin crear un derecho exclusivo con eficacia general.
En consecuencia, la Audiencia estima el recurso del equipo de fútbol y declara que la retransmisión efectuada no vulneró derecho alguno de la demandante, al no ostentar esta la titularidad de derechos conexos.
Seguidamente, el tribunal analiza el recurso de la demandante, quien alegaba ser productora de la grabación “personalizada” y, por tanto, titular originaria de derechos conexos. A este respecto, la Audiencia reitera que para ser productor se requiere asumir la iniciativa y responsabilidad de la primera fijación audiovisual (art. 120.2 TRLPI). Del análisis contractual se desprende que la RFEF se reservó la producción (cláusula 5.1), mientras que la demandante solo podía realizar personalizaciones sometidas a instrucciones y límites concretos (cláusulas 11.2, 11.3, 12 y 13). Por ello, el tribunal concluye que solo existe una grabación audiovisual – la realizada por la RFEF- y que las aportaciones de la demandante no constituyen una nueva grabación protegida, sino meros elementos accesorios de la emisión. Así como el hecho de contar con colaboración técnica de un tercero tampoco convierte a la demandante en productora, pues actuaba dentro del marco fijado por la RFEF.
Finalmente, el tribunal estimó el recurso de la demandada, revocando íntegramente la sentencia de primera instancia, declarando que no existió infracción de derechos de propiedad intelectual ni de derechos audiovisuales en la retransmisión realizada.
Fuente: CENDOJ (SAP V 1341/2025).