España: La CNMC sanciona a un prestador del servicio de comunicación audiovisual por emitir publicidad encubierta
- 31 Jul, 2025
Silvia Pascua Vicente.
El 16 de junio de 2025, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) – organismo encargado de promover y preservar el buen funcionamiento de todos los mercados en interés de los consumidores y de las empresas – sancionó – SNC/DTSA/024/24 – a un prestador del servicio de comunicación audiovisual por emitir publicidad encubierta.
De acuerdo con los antecedentes del caso, la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual (DTSA) detectó una posible vulneración del art. 136 ap. 1 y 2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (LGCA) por la emisión de contenido sin cumplir con el principio de separación y diferenciación entre el contenido publicitario y el contenido editorial.
Por su parte, el servicio de comunicación audiovisual alegó que el contenido estaba perfectamente identificado y que no era necesario sobreimprimir el término “publicidad” en todo caso, sino solo cuando, “por las características de la emisión”, pudiera inducir a confusión, conforme al art. 136 de la LGCA. Sin embargo, indica la CNMC que este artículo establece que, cuando una comunicación comercial audiovisual puede generar confusión sobre su carácter publicitario, debe incluirse una sobreimpresión permanente y legible con la palabra “publicidad”, sin admitir fórmulas alternativas. También recordó que el art. 121.1 de la LGCA define la comunicación comercial audiovisual como “las imágenes o sonidos destinados a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica”.
En su análisis, la CMNC identificó que el contenido emitido tiene relevancia de contenido promocional, con un evidente propósito publicitario, por lo que debe clasificarse como comunicación comercial audiovisual y no como programas de contenido editorial. Además, señaló que, si bien el contenido no promocionaba de forma directa un producto, sí buscaba entretener o emocionar al público mientras reforzaba la identidad o los valores de una marca.
También, señala que el contenido adopta un formato documental, similar a un publirreportaje, por lo que es susceptible de generar confusión a un telespectador medio sobre su propósito publicitario, reduciendo la percepción crítica habitual frente a un anuncio tradicional. Además, la participación de prescriptores publicitarios presentados como expertos neutrales da mayor credibilidad al contenido, aunque en realidad tiene un evidente propósito promocional o publicitario. Todo esto contribuía a generar confusión en el espectador sobre la finalidad publicitaria del contenido audiovisual.
Por tanto, la sobreimpresión utilizada por el prestador no cumple con la forma específica exigida por la LGCA, que requiere la inclusión de la palabra “publicidad” de forma legible y permanente durante toda la emisión.
Respecto al principio de diferenciación (art. 136.2 LGCA), se subrayó que el contenido editorial debe distinguirse claramente de las comunicaciones para evitar confusión. La exposición de motivos de la LGCA deja claro que un mismo contenido no puede considerarse simultáneamente como programa de entretenimiento y como comunicación comercial audiovisual; su clasificación dependerá del grado de intensidad promocional. Además, indicó que el contenido también debió estar debidamente identificado en la Guía Electrónica de Programación y diferenciado en los servicios a la carta, donde fue presentado como un programa más, sin señalización alguna de su carácter publicitario.
Con base en lo anterior, la CNMC concluyó que se vulneró el art. 136 de la LGCA, al emitir contenidos publicitarios sin informar adecuadamente al público de su naturaleza. Esto constituye una infracción grave, según el art. 158.21 LGCA.
En cuanto al argumento del proveedor de que se trataba de una única infracción continuada, ya que concurrían identidad de medios, sujetos, objeto y finalidad. No obstante, la CNMC consideró que se produjeron dos emisiones lineales y dos en el servicio bajo demanda, lo que implica cuatro infracciones graves, aunque relacionadas. Según el art. 29.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para considerar una infracción como continuada debe infringirse los mismos preceptos en ejecución de un plan único. Aquí se vulneraron dos preceptos distintos (identificación y diferenciación), impidiendo la aplicación de este criterio.
Asimismo, la CNMC recuerda que la responsabilidad del prestador no desaparece por ausencia de dolo. Aunque no actuó con intención, sí incurrió en negligencia, al no actuar con la diligencia exigible en el cumplimiento normativo, especialmente dada la naturaleza del contenido emitido.
En cuanto a la obligación de incluir la sobreimpresión “publicidad”, la CNMC reitera que esta es necesaria cuando la forma de presentación puede inducir a error. En este caso, resultaba evidente que la presentación del contenido podía engañar al espectador sobre su verdadera finalidad. Además, el hecho de sustituir el término por un logo de marca no es suficiente.
Sobre el argumento de que otros programas en otras plataformas también tienen finalidad promocional, la CNMC recuerda que no puede invocarse el principio de igualdad para justificar un incumplimiento. Por ello, la identificación y diferenciación dependen del contenido específico, y en este caso, las referencias constantes a bienes y servicios permiten calificarlo como comercial.
Por último, señala la CNMC que, aunque se ha producido un proceso de flexibilización de la regulación publicitaria, siguen siendo obligatorios los principios de identificación y diferenciación, por lo que toda publicidad audiovisual en televisión debe cumplirlos.
Finalmente, la CNMC declara la comisión de una infracción grave de acuerdo con el art. 160.2 y el art. 166 de la LGCA, e impone una sanción de 656.836€, con una reducción del 20% por pago anticipado.
Fuente: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (SNC/DTSA/024/24).