España: El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la coautoría de varias obras de arte
- 15 Oct, 2025
Silvia Pascua Vicente.
El 30 de septiembre de 2025, el Tribunal Supremo se pronunció – STS 4097/2025 – sobre la coautoría de varias obras de arte.
De acuerdo con los hechos del fallo, la demandante es una artista con una amplia formación artística, que entre los años 2006 y 2016 mantuvo una relación de colaboración con el demandado. Durante dicha relación, la demandante pintaba cuadros en el estudio del demandado, siguiendo las indicaciones proporcionadas por este. Dichas instrucciones se centraban en las peticiones realizadas por los clientes, la elección de la temática de la obra, la entrega de una fotografía para hacer un retrato pictórico e, incluso, la aportación de bocetos por parte del demandado. Mientras que la ejecución personal de los cuadros era realizada por la demandante, aunque en ocasiones el demandado añadía, de su propia mano, líneas, manchas o grafismos.
A la hora de presentar las obras, el demandado manifestaba que la demandante era quien las pintaba, pero que el concepto y la idea eran suyos. Además, todas las obras eran presentadas y divulgadas bajo la firma del demandado.
Con anterioridad a este procedimiento, y tras finalizar la colaboración, la demandante interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Social, el cual estimó su pretensión y declaró que la relación entre ambos tenía naturaleza de laboral desde octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2016, declarando improcedente el despido.
Posteriormente, la demandante interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid, solicitando que se declarase la autoría y, subsidiariamente, la coautoría en varias obras en las que participó. Al respecto, alegó que prestaba servicios en el estudio de pintura del demandado, donde creaba y ejecutaba las obras conforme a su propio criterio artístico, salvo en aquellas en que partía de un boceto elaborado por el demandado. Este se opuso, argumentando que la demandante era simplemente una “ayudante de taller”, encargada de realizar tareas meramente mecánicas.
En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid desestimó la demanda. Interpretando el art. 7 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), el juzgado entendió que, para que una obra se considere en colaboración, debe haber sido creada conjuntamente por varios autores en un plano de igualdad, sin jerarquía ni subordinación. Sin embargo, en el asunto objeto de litigio existía una relación de jerarquía y dependencia entre las partes.
Frente a ello, la demandante interpuso un recurso de apelación, que fue resuelto por la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Al respecto, declaró a la demandante coautora de 221 obras pictóricas, al acreditarse su importante participación en la ejecución de las mismas. El demandado fue condenado a comunicar esta situación a los compradores de las obras, emitir certificados reconociendo la coautoría y publicar un anuncio en una revista especializada notificando dicha atribución.
En consecuencia, el demandado interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que fue admitido mediante auto con fecha de 21 de junio de 2023.
A continuación, el tribunal procedió a valorar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal. En cuanto al primer motivo, el demandando alegó que la sentencia recurrida valoró de manera arbitraria e ilógica varias pruebas. El Tribunal Supremo desestimó este motivo, al no apreciarse error patente ni arbitrariedad.
El segundo motivo cuestionaba la declaración de coautoría sobre varias obras no fechadas o datadas por la demandante, considerando que no estaba probado que hubieran sido creadas durante la colaboración. El Tribunal también desestimó este motivo, indicando que tal cuestión no fue objeto de controversia en el proceso.
Respecto al tercer motivo, el demandado argumentaba que la declaración de relación laboral dictada por la jurisdicción social debería vincular a la jurisdicción civil e impedir el reconocimiento de autoría. El Tribunal Supremo respondió que la existencia de una relación laboral no impide reconocer al trabajador como autor. El art. 51 del TRLPI contempla la figura del “autor trabajador”, pero ello no afecta a los derechos morales del autor, que son irrenunciables e inalienables. A este respecto, la Audiencia ya había señalado que la dependencia laboral no excluye necesariamente la aportación artística del empleado, especialmente si el empleador también es artista. Además, la sentencia de lo social valoró esa dependencia para determinar la existencia de despido improcedente, pero ello no condiciona la resolución sobre derechos de autor. El cuarto motivo también fue desestimado, ya que el informe del perito fue evaluado de forma correcta sin que haya concurrido en un error patente ni arbitrariedad.
En lo que respecta al recurso de casación, el demandado reclamó la infracción de los artículos 5.1, 7.1 y 10.1 del TRLPI, alegando que no se había acreditado que la aportación de la demandante tuviera la originalidad exigida para ser protegida como obra.
El Tribunal Supremo señaló que el art. 10.1 del TRLPI establece que son objeto de propiedad intelectual “todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”, entre las que comprende en su apartado e) las obras de pintura y dibujo.
Además, recordó que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha determinado que el concepto de “obra” se compone de dos elementos. Por una parte, implica un objeto original, entendido como una creación intelectual del autor de forma que refleje su personalidad a través de las decisiones libres y creativas del mismo y, por otra parte, exige la expresión de su creación.
Además, reiteró que la jurisprudencia ha determinado que las consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio a la libertad creativa, no cumplen con el requisito de originalidad y, por tanto, no son protegibles. En este asunto, el Tribunal Supremo indicó que la sentencia recurrida ofrecía fundamentación suficiente para concluir que las aportaciones de la demandante revestían el carácter de originalidad requerido.
En este punto, la Audiencia Provincial desvirtuó la presunción de autoría del art. 6 del TRLPI, no para negar la autoría del demandado, sino para reconocer que existía coautoría entre ambos, valorando la significativa contribución de la demandante.
El Tribunal Supremo, en línea con lo dispuesto en la sentencia recurrida, subrayó que en la creación de obras plásticas pueden distinguirse varias fases: concepción y ejecución. Añadió que no puede concederse todo el peso creativo a la fase de concepción, pues la ejecución material de la obra tiene especial relevancia en este tipo de creación. La Audiencia consideró que la participación de la demandante en la ejecución era “relevantísima”, y descartó que su labor fuera meramente mecánica, técnica o complementaria.
En este sentido, el Tribunal Supremo aclaró que no toda participación técnica convierte a alguien en autor, pero en este caso, se acreditó que la demandante era capaz de plasmar en el lienzo las ideas o bocetos del demandado, tomando decisiones y proyectando su personalidad artística en cada obra.
En conclusión, el Tribunal Supremo afirmó que durante el periodo de colaboración se produjeron aportaciones creativas por ambas partes, lo que justifica la existencia de coautoría, entendida como “altura creativa” conjunta.
Finalmente, el Tribunal Supremo desestimó tanto el recurso extraordinario por infracción penal como el recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia de segunda instancia.
Fuentes: CENDOJ (STS 4097/2025), Instituto Autor (España: La Audiencia Provincial de Madrid se pronuncia sobre la coautoría de unas obras de arte).