España: Un tribunal de primera instancia se pronuncia sobre la puesta a disposición al público de fonogramas sin autorización

  • 9 Feb, 2026
  • Silvia Pascua Vicente
Comunicación al PúblicoEspañaJurisprudencia

Silvia Pascua Vicente.

El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Donostia-San Sebastián se pronunció – SJM SS 148/2025 – sobre la puesta a disposición al público de fonogramas sin autorización. El asunto enfrenta, por un lado, a un grupo de música (demandante) y, por otro lado, a una editorial musical (demandada).

De acuerdo con los hechos probados, los demandantes formaron parte de un grupo de música vasco cuyos primeros discos fueron producidos en virtud de contratos celebrados con un productor de fonogramas. Posteriormente, se produjo una sucesión empresarial y el catálogo fue adquirido por la demandada. Los demandantes sostienen que dicha sucesión no fue notificada ni ratificada, aunque la empresa sucesora continuó explotando digitalmente los fonogramas. En 1991, los intérpretes grabaron un nuevo álbum y cedieron los derechos de explotación a la empresaria originaria.

Tres de los miembros del grupo identificaron que la demanda explotaba sus fonogramas tanto en formato físico como digital. Alegaron que la cesión contractual se limitaba a la explotación física de los fonogramas en los soportes existentes en el momento de la firma del contrato y que no incluía cláusulas relativas a futuras modalidades de explotación ni a canales digitales inexistentes entonces. En consecuencia, interpusieron una demanda por la comunicación al público no autorizada de los fonogramas, afirmando que la sucesión empresarial no implicaba la cesión automática de derechos que no habían sido cedidos contractualmente.

En su contestación, la demanda alegó, en primer lugar, la falta de legitimación activa, al no haber comparecido todos los miembros del grupo. Sostuvo que se trataba de una obra colectiva y que, por tanto, debían concurrir todos los integrantes para ejercitar las acciones de cesación o de infracción. Asimismo, afirmó que no existió una sucesión de derechos entre empresas, sino un mero cambio de denominación social. Añadió que desde 2008 explota digitalmente los fonogramas con total notoriedad y sin oposición por parte de los artistas. En relación con la explotación digital, defendió que constituye una modalidad evolutiva y no un derecho nuevo y, subsidiariamente, que dicho derecho se habría adquirido por usucapión. También alegó la prescripción de la acción y sostuvo que el contrato de 1992 incluía implícitamente la explotación de todo el catálogo previo, al haberse aceptado una remuneración fija.

En relación con la legitimación activa, el tribunal recordó que la normativa en materia de propiedad intelectual distingue entre derecho de autor y los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes. Al referirse la reclamación a estos últimos, la alegación de obra colectiva resulta improcedente, pues es propia del derecho de autor y no de los derechos conexos. Además, no se requiere una actuación colectiva para el ejercicio de estos derechos, que son autónomos, aunque sometidos al principio de especialidad, siendo necesario contar con autorización expresa y una interpretación restrictiva de las cesiones.  

En base a la jurisprudencia española – STS 650/2022; SAP M 10038/2025; STS 354/2021-, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-147/19), el tribunal afirmó que la puesta a disposición al público de contenido protegido a través de proveedores digitales constituye un acto de reproducción y comunicación al público que afecta a los derechos exclusivos de los artistas. Asimismo, señaló que no puede presumirse que está incluida la explotación digital por el hecho de haberse cedido previamente, en contratos antiguos, la explotación física de los fonogramas, siendo necesaria una autorización expresa y específica. En consecuencia, la explotación digital sin respaldo contractual constituye una infracción de los derechos de propiedad intelectual.

A continuación, el tribunal analizó el alcance del contrato suscrito por los intérpretes en 1992 y concluyó que la cesión se limitaba a la fijación en soporte material y a la fabricación y comercialización de discos, sin referencia alguna a la comunicación pública por redes digitales o medios inexistentes en el momento de la firma.

Continúa señalando el tribunal que, de conformidad con el art. 18 y el art. 107 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), la cesión se limita a las expresamente pactadas, en este caso, para soporte tangible. Asimismo, indicó que el régimen de los derechos conexos se rige por el principio de especialidad de las modalidades de explotación, que requiere una cesión expresa, concreta e individualizada, que debe constar por escrito. No caben cesiones tácitas, implícitas o genéricas, ni puede entenderse incluida la explotación digital en una cesión referida exclusivamente a soportes físicos.

Por otro lado, el tribunal añadió que la explotación a través de proveedores digitales implica actos de reproducción digital en servidores y actos de comunicación pública mediante puesta a disposición interactiva, así como, en su caso, descargas que constituyen actos de distribución digital, distintos de la distribución física. Se trata, por tanto, de una modalidad de explotación jurídicamente autónoma que requiere autorización específica.

En este asunto, la demandada no acreditó la existencia de una cesión posterior ni licencia individual o colectiva, conforme al art. 109 TRLPI, que habilitara la reproducción digital y la comunicación pública. Sino que la demandada se limitó a invocar títulos contractuales referidos a soportes físicos, insuficientes para legitimar la explotación digital, que se realizó sin autorización.

Asimismo, el tribunal reiteró la necesidad de autorización previa, sin que el mero transcurso del tiempo o la tolerancia fáctica supla dicha exigencia legal y sin perjuicio del régimen de prescripción aplicable a las acciones económicas. En este sentido, confirmó que el contrato de 1992 queda limitado a la explotación física y, por tanto, las posteriores explotaciones digitales fueron ilícitas.

En cuanto a la prescripción, la demandada defendió la aplicación del plazo de 15 años del art. 1964 del Código Civil. El tribunal aclaró que el art. 140.3 TRLPI solo regula la prescripción de la acción de daños y perjuicios, por lo que, para el resto de las acciones debe acudirse al Código Civil. Al no existir un plazo específico, resulta aplicable el plazo general (art. 1964 CC), actualmente de cinco años (quince años antes de la reforma de 2015), computado desde el cese de la conducta infractora. Al tratarse de una infracción continuada, el dies a quo se sitúa en el momento en que cesa la actividad ilícita.

En consecuencia, el tribunal declaró prescritos los daños anteriores a 2018 y fijó una indemnización por los daños patrimoniales y morales derivados de la explotación digital y física no autorizada.

Finalmente, el tribunal estimó parcialmente la demanda, declaró la infracción de los derechos de los intérpretes por la explotación no autorizada y por la falta de remuneración derivada de la explotación física, y condenó a la demandada a cesar de inmediato en toda explotación no autorizada del fonograma, así como al abono de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios y por daño moral.

Fuentes: Poder Judicial España (Codenan a la editorial Elkar por explotar digitalmente grabaciones el catálogo de Hertzainak sin autorización), Instituto Autor (España: La Audiencia Provincial de Madrid se pronuncia sobre la comunicación al público de obras musicales sin autorización; España: El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de los fonogramas y su incorporación a obras audiovisuales).

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