Alemania: Un tribunal de primera instancia se pronuncia sobre la protección por el derecho de autor de tres símbolos gráficos creados con inteligencia artificial
- 26 Feb, 2026
Silvia Pascua Vicente.
El 13 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia de Múnich (AG München) se pronunció – 142 C 9786/25 – sobre la protección por el derecho de autor de tres símbolos gráficos (logotipos) creados con herramientas de inteligencia artificial. El asunto enfrenta a dos particulares.
Como recogen los hechos del fallo, el demandante creó, utilizando una herramienta de inteligencia artificial generativa, tres logotipos que incluyó en su página web. Por su parte, el demandado, que conocía el proceso de creación seguido por el demandante, reprodujo los logotipos en su propia página web sin autorización. Ante esta situación, el demandante solicitó extrajudicialmente que eliminara el contenido y se abstuviera de utilizar los logotipos; ante la negativa, interpuso una demanda por la presunta infracción de sus derechos de autor.
El demandante sostuvo que había proporcionado instrucciones y descripciones a la herramienta para generar los resultados y que, por tanto, los logotipos estaban protegidos por el derecho de autor de acuerdo con el art. 2 de la Ley de Derechos de Autor (Urheberrechtsgesetz).
En contraposición, el demandado argumentó que los logotipos en cuestión no podían considerarse como obra, ya que no cumplían con el requisito de creación humana. Señaló que el usuario actúa como mero generador de ideas, mientras que el “proceso creativo real” lo realiza la inteligencia artificial de forma totalmente automática.
Para resolver este asunto, el tribunal parte del concepto de obra recogido en el art. 2.2 de la Ley de Derechos de Autor, que establece que únicamente serán obras las “creaciones intelectuales personales”. Asimismo, tienen en cuenta la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que ha establecido que, para que exista una obra, esta debe ser original, en el sentido de que represente la creación intelectual propia del autor, mediante decisiones libres y creativas que reflejen su personalidad.
Sin embargo, si la creación está determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras limitaciones que no dejan margen a la libertad artística, no puede presumir que el objeto posea la originalidad requerida para su clasificación como obra.
Por tanto, la protección de los productos generados por inteligencia artificial solo será efectiva cuando se demuestre que hay una influencia creativa humana mediante decisiones libres y creativas que confieren un toque personal al resultado. No es suficiente la mera selección de un producto generado por IA entre varias “sugerencias”, ni el pago de una versión premium, ni el uso de instrucciones generales o abiertas, especialmente cuando el diseño está predeterminado por las funciones técnicas de la herramienta. Asimismo, si la creación está completamente controlada por el software, la protección por el derecho de autor no es aplicable.
En este sentido, para que una creación tenga la consideración de obra, la intervención de la persona debe moldear el resultado de forma suficientemente objetiva e inequívocamente identificable, hasta el punto de que el conjunto pueda considerarse una creación original atribuible a su autor.
En consecuencia, reitera que las tareas meramente técnicas no reflejan la personalidad del autor, por muy costosas o laboriosas que sean. También señala que el derecho de autor no recompensa ni protege la inversión, el tiempo empleado o la diligencia, sino únicamente el resultado de una actividad creativa.
Tras analizar las pruebas aportadas por el demandante, el tribunal concluyó que las instrucciones proporcionadas a la IA eran limitadas y en gran medida, sin que se apreciaran decisiones creativas incorporadas al resultado. Incluso cuando algunas instrucciones eran detalladas, carecían de una aportación creativa sustantiva, siendo principalmente técnicas y abiertas.
Finalmente, el tribunal concluyó que no existía infracción de derechos de autor, ya que los logotipos no estaban protegidos al no cumplir el requisito necesario para ser considerados obras.
Fuente: AG München (142 C 9786/25).