España: La Audiencia Nacional se pronuncia sobre el reconocimiento fiscal de una agrupación de interés económico como productor cinematográfico

  • 29 May, 2025
  • Silvia Pascua Vicente
CineEspañaJurisprudencia

Silvia Pascua Vicente.

El 7 de marzo de 2025, la Audiencia Nacional se pronunció – SAN 1051/2025 – sobre el reconocimiento fiscal de una agrupación de interés económico como productor cinematográfico. El asunto enfrenta, por un lado, una agrupación de interés económico  (demandante) y, por otro lado, a la administración (demandado).

De acuerdo con los hechos descritos en el fallo, la agrupación de interés económico participó en la producción de una obra audiovisual, solicitando una deducción en el Impuesto sobre Sociedades (IS). Sin embargo, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) denegó la deducción. Ante esta situación, el demandante solicitó la impugnación de la resolución del TEAC por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IS para los ejercicios 2011 a 2014, al considerar que no se cumple con la condición de productor.

Por su parte, la Administración sostiene que la demandante no ostenta la condición de productor al no tener iniciativa en la producción, no asumir la responsabilidad de la producción y no ostentar la titularidad de los derechos de propiedad intelectual sobre la obra audiovisual. Mientras que la demandante alegó que asumió la iniciativa y la responsabilidad de la producción de la película y que adquirió la totalidad de los derechos de propiedad intelectual de la obra.

En primer lugar, la Audiencia Nacional analiza el marco normativo de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas. Al respecto, el art.38.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) permite al productor una deducción del 20% en el impuesto por las inversiones en producciones audiovisuales españolas.

Asimismo, el art.120.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) define al productor de una grabación audiovisual como “la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual”, mientras que el art.27.2 de  la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, indica que es productora “aquellas empresas o Agrupaciones de Interés Económico que se incorporen como coproductoras a la misma, en todo caso con anterioridad a la finalización de los procesos de producción”.

En cuanto al reconocimiento fiscal de una agrupación de interés económico como productor cinematográfico, la Audiencia Nacional analiza la posibilidad de crear un concepto de productor cinematográfico a efectos del derecho tributario. Al respecto, indica que “no es posible establecer categorías jurídicas autónomas sin justificación normativa alguna y prescindiendo de la unidad del ordenamiento jurídico”. En este asunto, debe tenerse en cuenta que el concepto de “productor cinematográfico” solo puede derivar de la normativa relativa del sector del cine, que presenta varias modalidades diferentes como el “productor ejecutivo” o el “productor financiero”.

Considera el tribunal de que debe acudirse, como establece el art.12.2 de la LGT 58/2003, al “sentido técnico o jurídico” de los términos empleados por las normas tributarias. Por ello, de acuerdo con el TRLPI debe cumplir con los requisitos contenidos en la normativa. En primer lugar, que la AIE tenga iniciativa en la producción. A este respecto, se indica que fue asumida por la AIE de forma proporcional a su participación en la coproducción. En segundo lugar, que participe en la titularidad parcial de los derechos de propiedad intelectual sobre la obra audiovisual. En este supuesto, de acuerdo con lo acreditado en el contrato de coproducción que reconoce la titularidad de la AIE. Por último, la responsabilidad en la gestión que, de acuerdo con el tribunal, no tiene por qué estar relacionada con la prestación directa de servicios.

Finalmente, la Audiencia Nacional determina que la demandante es productora a efectos cinematográficos y tributarios, procediendo la anulación de la resolución del TEAC.

Fuente: Audiencia Nacional (SAN 1051/2025).

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