México: La Suprema Corte de Justicia se pronuncia sobre el registro de creaciones realizadas con inteligencia artificial
- 23 Oct, 2025
Silvia Pascua Vicente.
El 27 de agosto de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se pronunció – Amparo Directo 6/2025 – sobre el registro de creaciones realizadas con inteligencia artificial.
De acuerdo con los hechos descritos en la sentencia, un particular solicitó al Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR) el registro de una creación digital generada mediante una herramienta de inteligencia artificial. Al respecto, INDAUTOR negó el registro, argumentando que, conforme a la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), las obras son creaciones humanas, con la característica de originalidad como expresión de la individualidad de su autor y personalidad del autor.
El particular impugnó la decisión ante la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, argumentando que su creación sí era registrable. Consideró que la creatividad no debe limitarse a lo humano, y que su exclusión implicaba una vulneración a los derechos humanos, el principio de igualdad y la evolución tecnológica. Sin embargo, la Sala Especializada confirmó la negativa de registro.
En consecuencia, el particular promovió un juicio de amparo, alegando que la resolución de la Sala vulneraba sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica y no discriminación.
En primer lugar, la Segunda Sala de la Suprema Corte recordó que el derecho de autor es exclusivo de las personas físicas, ya que deriva de la creatividad, el intelecto, los sentimientos y la experiencia. Por lo tanto, para que una obra pueda ser registrada, debe cumplir con el requisito de originalidad, el cual proviene de la creatividad humana y no de una inteligencia artificial.
Asimismo, señaló que, conforme a los arts. 3 y 12 de la LFDA, el registro de una obra debe cumplir con dos elementos esenciales: que la autoría recaiga en una persona física y que exista una creación original. Además, la normativa establece que el autor de una obra debe ser, necesariamente, una persona física, ya que no se contempla la posibilidad de atribuir dicha calidad a entes sintéticos o artificiales como la inteligencia artificial. Esta interpretación también ha sido respaldada por la jurisprudencia.
La Corte continuó señalando que la protección de la creatividad se basa en aspectos intrínsecos a la condición humana que, por su naturaleza, resultan incompatibles con la inteligencia artificial. Añadió que la inteligencia artificial funciona mediante el procesamiento de datos y algoritmos que evolucionan constantemente, pero realiza tareas a partir de instrucciones computarizadas que no reúnen las características humanas necesarias para dotar de originalidad una obra.
Por otro lado, el particular alegó que no se habían considerado los tratados internacionales ni los criterios adoptados en otros países para determinar el registro de creaciones generadas con IA. Respecto a la falta de interpretación conforme al Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), el tribunal indicó que dicho instrumento tiene como objetivo la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a los sistemas legales de cada Estado parte. En este caso, la legislación aplicable es la LFDA, por lo que el T-MEC no constituye una norma obligatoria para la resolución de la sentencia impugnada.
Asimismo, el particular también alegó que el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas no define expresamente al autor, por lo que considera que no excluye taxativamente las creaciones realizadas por inteligencia artificial. A este respecto, el tribunal respondió que el art. 7.1 del Convenio establece que la protección se extiende durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte, lo que implica que dicha protección está concebida para personas humanas. Además, considerando la jurisprudencia existente, la Segunda Sala concluyó que el Convenio asume implícitamente que solo las personas físicas pueden ser reconocidas como autoras de una obra.
Posteriormente, el particular argumentó que en algunos países sí se ha reconocido a sistemas de inteligencia artificial como autores. En este sentido, el tribunal reiteró que la regulación de la propiedad intelectual es territorial, y que cada Estado determina su propia normativa y resoluciones, independientemente de lo que ocurra en otros países. Por tanto, con base en el principio de territorialidad, la solicitud debía resolverse conforme a la legislación mexicana, al haber sido presentada en territorio nacional.
En cuanto a la titularidad de derechos morales por parte de una plataforma de inteligencia artificial, el tribunal recordó que el artículo 18 de la LFDA establece que el autor es el “único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación”. Por tanto, solo una persona física puede gozar de estos derechos, de carácter personalísimo, inalienable e irrenunciable. En consecuencia, no puede hablarse de una infracción a los derechos morales de herramientas de IA, ya que estas no pueden detentarlos.
Respecto al argumento del particular sobre la inconstitucionalidad de los arts. 12 y 18 de la LFDA -al considerar que no reconocen la creatividad de las máquinas y constituyen una forma de discriminación normativa-, el tribunal reiteró que el derecho de autor se otorga exclusivamente a personas físicas. Asimismo, enfatizó que dichos artículos no están diseñados para proteger a entes artificiales, por lo que no pueden analizarse bajo la premisa del derecho humano a la igualdad jurídica. La limitación de la autoría a personas físicas es, según el tribunal, objetiva, razonable y compatible con los tratados internacionales.
Finalmente, por unanimidad, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió negar el amparo solicitado.
Fuentes: Gobierno de México (Indautor reconoce la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la nación sobre el registro de obras creadas con IA), Suprema Corte de Justicia (Amparo Directo 6/2025).